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ORDENANZAS FISCALES DE DEVENGO ANUAL PARA EL AÑO 2.001



  • Artículo 1º.

  1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en este término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificados en las tarifas del impuesto.
  2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible, por el impuesto, ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

    1. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
    2. El estabulado fuera de las fincas rústicas.
    3. El trashumante o transterminante.
    4. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

  1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
  2. El contenido de las actividades gravadas está definido en las tarifas del impuesto, aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1.175/1.990, de 28 de Septiembre (B.O.E. de 29 de Septiembre, 1 y 2 de Octubre), y 1.259/1.991, de 2 de Agosto (B.O.E. de 6 de Agosto).
  3. 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

SUPUESTOS DE NO-SUJECIÓN

Artículo 2º.-

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

  1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados o como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y a la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
  2. La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
  3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
  4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

EXENCIONES

Artículo 3º.-

  1. Están exentos del impuesto:

    1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
    2. Los sujetos pasivos a los que le sea de aplicación la exención en virtud de tratados o de convenios internacionales.
    3. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto.
    4. Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
    5. Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
    6. La Cruz Roja Española.

  1. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se considerarán, cuando proceda, a instancia de parte.
  2. Quiénes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales o en la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el citado impuesto, en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1.994, inclusive, sin perjuicio de las obligaciones formales que a ellos incumben.

BONIFICACION EN LA CUOTA

Artículo 4º.-

De conformidad con lo establecido en la Nota Común 2ª a la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, según redacción dada por la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece una bonificación en la cuota por inicio de actividad empresarial en el término municipal.

Artículo 5º.-

  1. Quienes deseen acogerse a la bonificación deberán cumplir los requisitos que a continuación se enumeran:

    1. Que se trate de una actividad nueva, entendiendo por tal la que no se ha ejercido previamente bajo otra titularidad.
    2. Se entiende que no cumplen este requisito las actividades económicas ejercidas como resultado de una fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

    3. Que la actividad tribute por cuota municipal.

Artículo 6º.-

  1. La bonificación alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa.
  2. El tanto por ciento de bonificación para todas las actividades ejercidas en el término municipal, y el periodo de disfrute serán los siguientes:

    1. En el primer ejercicio impositivo en el que se inicial la actividad: 50%.
    2. En el segundo ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 40%
    3. En el tercer ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 30%.
    4. En el cuarto ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 20%.
    5. En el quinto ejercicio impositivo desde que se inica la actividad: 10%.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 7º.-

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en este término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 8º.-

  1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en los Reales Decretos Legislativos 1.175/1.990, de 28 de Septiembre, y 1.259/1.991, de 2 de Agosto, así como el coeficiente y los índices acordados por este Ayuntamiento y regulados, respectivamente, en los artículos 6º y 7º de esta Ordenanza Fiscal, y, en su caso, el recargo provincial que establezca la Diputación de Sevilla.
  2. Si las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado modificaran las tarifas del impuesto y/o actualizaran las cuotas contenidas en las mismas, dichas variaciones tendrán plena vigencia y surtirán efectos desde su entrada en vigor.

COEFICIENTE

Artículo 9º.-

Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas de las tarifas del impuesto, se incrementarán mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único del 1,197 de acuerdo con la escala contenida en el artículo 88 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre.

INDICE DE SITUACIÓN

Artículo 10º.-

  1. A efectos de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, las vías públicas de este municipio se clasifican en cuatro categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza figura el índice alfabético de las vías públicas, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
  2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes citado, serán consideradas de última categoría, permaneciendo en dicha calificación hasta el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.
  3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 6º de la presente Ordenanza y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en el que se realiza la actividad económica, se establece la siguiente tabla de índices:
  4. Categoría

    Índice Aplicable

    1,10

    1,00

    0,90

    0,50

  5. A aquellas actividades que tributen por cuota provincial o nacional no les serán aplicables ni el coeficiente ni el índice de situación regulados en esta Ordenanza.

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 11º.-

  1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
  2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
  3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 12º.-

  1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.
  2. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales deben presentarse en la administración municipal, debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa de las mismas. El acuerdo por el que se accede a la petición solicitada fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se entiende concedido.
  3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.
  4. La interposición de recurso no paraliza la acción administrativa de cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía suficiente.

No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

El período de cobro para valores-recibos notificados colectivamente se anunciará oportunamente.

Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

    1. Para las notificaciones efectuadas en la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
    2. Para las notificaciones efectuadas en la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

Transcurrido el período voluntario de cobro sin haberse efectuado el ingreso, se abrirá la vía de apremio y se aplicará un recargo del 20 %.

Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, aplicándose dicho interés sobre la deuda tributaria, excluido el recargo de apremio.

El tipo de interés será el vigente en el momento de finalizar el plazo de ingreso en período voluntario, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.

COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 13º.-

En los términos que se dispongan por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento recabará para sí las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación e investigación, la práctica de las liquidaciones tributarias que en su caso procedan y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, todo ello referido, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

DELEGACIÓN DE FACULTADES

Artículo 14º.-

Si el Ayuntamiento delegara en la Diputación Provincial de Sevilla las facultades referidas en los artículos 9º y 10º de esta Ordenanza o exclusivamente las de uno de ellos, y esta delegación es aceptada, las normas contenidas en dichos artículos serán aplicables a las actuaciones que deba efectuar la administración delegada.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

A N E X O

Clasificación de calles a efectos de índice de situación.

1ª Categoría:

    • Domínguez de la Haza.
    • Estatuto, Paseo.
    • Fuente, La (desde calle San Pedro a Alameda).
    • Fuente de las Viñas.
    • Maese Rodrigo.
    • Martín López de Córdoba.
    • Plaza del Palenque.
    • Prim.
    • Puerta de Sevilla.
    • Real.
    • San Bartolomé.
    • San Fernando, Plaza.
    • San Pedro.
    • Sevilla.

2ª Categoría: Resto del término municipal, excepto los establecimientos y locales incluidos en las categorías siguientes.

3ª Categoría: Establecimientos y locales situados en el Poblado de Guadajoz y "Polígono Industrial Brenes".

4ª Categoría: Establecimientos y locales situados en el Polígono Industrial de promoción municipal.

 

 

Artículo 1

De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2

  1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,632% del valor catastral de las fincas.
  2. El tipo de gravamen del Impuesto aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 1,01% del valor catastral de las fincas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

CAPITULO I.- COEFICIENTE UNICO.

Artículo 1

De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,4 resultando de dicha aplicación las siguientes tarifas:

A) Turismos.

De menos de 8 caballos fiscales

3.150 Ptas.

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

8.505 Ptas.

De más de 12 a 15,99 caballos fiscales

17.955 Ptas.

De más de 16 caballos fiscales

22.365 Ptas.

De más de 20 caballos fiscales

.27.952 Ptas.

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

20.790 Ptas.

De 21 a 50 plazas

29.610-Ptas.

De más de 50 plazas

37.012 Ptas.

C) Camiones.

De menos de 1.000 Kgs. de carga útil

10.552 Ptas.

De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil

20.790 Ptas.

De más de 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil

29.610 Ptas.

De más de 9.999 Kgs. de carga útil

37.012 Ptas.

D) Tractores.

De menos de 16 caballos fiscales

4.410 Ptas.

De 16 a 25 caballos fiscales

6.923 Ptas.

De más de 25 caballos fiscales

20.790 Ptas.

E) Remolques y semirremolques de tracción mecánica.

De menos de 1.000 Kg. y más de 750 Kg de carga útil..

6.174 Ptas.

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

6.930 Ptas.

De más de 2.999 Kg. de carga útil

20.790 Ptas.

F) Otros vehículos.

Cuadriciclos

1.102 Ptas.

Ciclomotores

1.102 Ptas.

Motocicletas hasta 125 c.c.

1.102 Ptas.

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.

1.890 Ptas.

 Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.

 3.780 Ptas.

 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.

 7.560 Ptas.

 Motocicletas de más de 1.000 c.c.

 15.120 Ptas.

CAPITULO II.- DE LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION

.Artículo 2

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

Artículo 3

  1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
  2. Por la oficina gestora se aplicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 4

  1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.
  2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
  3. El padrón o matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente Impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal objeto de esta Ordenanza continuarán en el disfrute de los mismos hasta la fecha de extinción de dichos beneficios, quedando suprimidos aquellos que no tuviesen término de disfrute.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.-

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, con independencia de que éstas se encuentren desocupadas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
  2. Quedan excluidos de tributar por esta Tasa los solares, así como las viviendas que se encuentren en ruinas, siempre que tal situación se acredite documentalmente.
  3. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
  4. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

    1. Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
    2. Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
    3. Recogida de escombros de obras.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3.-

  1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
  2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

RESPONSABLES

Artículo 4.-

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

BONIFICACIONES

Artículo 5.-

Aquellos usuarios que, siendo pensionistas y carezcan de bienes propios, excepto de la vivienda que ocupen, y tengan ingresos familiares que no superen las cantidades comprendidas en la siguiente escala, podrán solicitar la aplicación de la tarifa siguiente:

Hasta 25.000 Ptas. mensuales de ingresos familiares.

Exentos.

De 25.001 Ptas. a 33.000 Ptas.

1.416 Ptas.

De 33.001 Ptas. al salario mínimo interprofesional.

1.970 Ptas.

En este último caso, si con el pensionista y su cónyuge conviven además otros miembros de la familia, el tope de ingresos familiares para conceder la bonificación será la cantidad resultante de aplicar al salario mínimo interprofesional un coeficiente de incremento por cada uno de dichos miembros según la siguiente escala:

    1. Unidades familiares de 3 miembros: S.M.I. incrementado en un 10%
    2. Unidades familiares de 4 miembros: S.M.I. Incrementado en un 20%
    3. Unidades familiares de 5 miembros o más S.M.I. incrementado en un 30%.

En el caso de que en algún supuesto de los anteriores, forme parte de la unidad familiar una persona discapacitada en el grado de gran invalidez, el limite que se aplicará será el del tramo siguiente.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.-

  1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública, donde estén ubicados aquellos.
  2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
  3. Epígrafe 1º. Viviendas.

    Por cada vivienda, al año:

    En calles de 1ª y 2ª categoría:

    11.576 Ptas.

    En calles de 3ª y 4ª categoría:

    10.354 Ptas.

    En las Urbanizaciones

    10.354 Ptas.

    Para todas las viviendas pertenecientes a la Unidad Vecinal de Absorción (U.V.A) de Guadajoz se fija la cuota de 5.100 ptas.

    Esta cuota sustituye a la fijada en el Convenio entre el Instituto Nacional de la Vivienda (Consejería de Obras Públicas y Transportes) y el Ayuntamiento de Carmona sobre utilización y conservación de alojamientos provisionales suscrito el día 2 de Febrero de 1.966.

    Esta cuota se incrementará anualmente, de forma progresiva, hasta que se equipare a la que satisface el resto de viviendas de Guadajoz.

    Epígrafe 2º. Locales de negocios.

    Por cada local, al año:

    En calles de 1ª y 2ª categoría

    23.233 Ptas.

    En calles de 3ª y 4ª categoría

    22.080 Ptas.

    Los locales de negocios cuya extensión superficial sea inferior a 15 metros cuadrados pagarán las cuotas aplicables a las viviendas en calles de su misma categoría.

    Cuando coincidan negocios de este tipo con la vivienda del titular, se incrementará la tarifa de vivienda en un 25%.

    Epígrafe 3º.

    Hoteles de 5 estrellas, por cada plaza, al año

    2.177 Ptas.

    Epígrafe 4º.

    Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de 4, 3 y 2 estrellas, por cada plaza, al año

    1.785 Ptas.

    Epígrafe 5º.

    Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella, por cada plaza, al año

    1.394 Ptas.

    Epígrafe 6º. Restaurantes.

    De categoría de 3 tenedores, al año

    42.552 Ptas.

    De categoría de 2 tenedores, al año

    35.439 Ptas.

    De categoría de 1 tenedor, al año

    25.440 Ptas.

    Epígrafe 7º.

    Discotecas, whisquerías y pubs, al año

    49.915 Ptas.

    Epígrafe 8º. Bares.

    De categoría especial, A y B, al año

    49.915 Ptas.

    En calles de 1ª y 2ª categoría, al año

    36.135 Ptas.

    En calles de 3ª categoría, al año

    24.002 Ptas.

    En calles de 4ª categoría, al año

    23.587 Ptas.

    Epígrafe 9º.

    Autoservicios, al año:

    50.637 Ptas.

    Epígrafe 10º.

    Establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de tres meses consecutivos

    5.625 Ptas.

    Epígrafe 11º. Las casetas de feria sitas en terrenos municipales abonarán cada una:

    Si desarrollan un servicio de hostelería con carácter continuado, anualmente

    36.135 ptas.

    Si son de carácter temporal y ejercen su actividad sólo los días de feria

     

    Si son de carácter familiar

    11.075 ptas.

     

    Si son casetas de peñas o entidades

    15.835 ptas.

  4. En el domicilio donde coincida vivienda e industria de tipo familiar ejercida por el titular de la vivienda, tendrá tarifa única de industria incrementada en un 25 %.

DEVENGO

Artículo 7.-

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
  2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8.-

  1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
  2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
  3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, y las reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3 h) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamiento siguientes:

    1. La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares, con o sin modificación de rasante.
    2. La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para vehículos de alquiler, entidades y particulares.
    3. La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

    1. Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.
    2. Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.
    3. Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamiento enumerados

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales o fracción de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio (distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento), atendiendo a la categoría de calle.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar para la determinación de la cuota tributaria correspondiente, serán las siguientes:

  1. Entrada de vehículos:
  2. Por cada metro lineal de entrada o fracción, al año

    1.181 Ptas.

    * Las entradas con modificación del acerado o pavimento tendrán un recargo del 20%.

    Cuando la entrada de vehículos sea local con fin lucrativo (parkings o cocheras), a la cuota se le aplicarán los siguientes coeficientes:

    De 1 a 4 plazas:

    1,5%

    De 5 a 9 plazas:

    2,0%

    Más de 9 plazas:

    3,0%

  3. Reserva de espacios para vehículos de alquiler, entidades y particulares.
  4. Por cada metro lineal de reserva para servicio público, al año

    945 ptas.

    Por cada metro lineal de reserva para entidades, al año

    4.664 ptas.

    Por cada metro lineal de reserva para particulares, al año

    4.192 ptas.

  5. Reserva de espacio para línea de viajeros.

Por cada metro lineal o fracción, al año

10.623 ptas.

DEVENGO

Artículo 8

El devengo del tributo se produce y nace la obligación de satisfacer la Tasa:

    1. En la concesión de nuevos aprovechamiento, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
    2. Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada año natural.

REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO

Artículo 9

  1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.
  2. Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamiento regulados por esta Ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido, así como su situación dentro del municipio, y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
  3. Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanados los defectos por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
  4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
  5. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.
  6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del año natural siguiente al de su presentación.
  7. La no-presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el importe de la Tasa regulada en esta Ordenanza.
  8. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.
  9. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

Artículo 10

El pago correspondiente a la cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza se realizará:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde lo estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia..
  2. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988 (redacción Ley 25/1.998), quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

  3. Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de este precio público, por años naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicables.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del subsuelo, suelo o vuelo de terrenos de uso público municipal con alguno de los elementos a que se hace referencia en el artículo 6 de esta Ordenanza, al fijar los epígrafes de las correspondientes tarifas.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

  1. La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo a los siguientes elementos tributarios:

    • Superficie ocupada por el aprovechamiento , medida en m2 o fracción.
    • Clase de ocupación o aprovechamiento.
    • Duración de la ocupación del aprovechamiento.
    • Los metros lineales de cable, tubería o canalización que se instalen en el subsuelo.

  1. Cuando se trate de aprovechamiento constituidos en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible se constituye atendiendo a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Tarifa 1ª

Por ocupación de subsuelo con tuberías, cualquiera que sea su destino, por cada metro lineal, al año

45,00 ptas.

Por cada acometida de gas o electricidad, al año

180 ptas.

Por cada arqueta o transformador que se establezca en el subsuelo de la vía pública

1.362 ptas.

Por cada poste colocado en la vía pública, al año

360 ptas.

Por cada palomilla, al año

360 ptas.

Por cada caja de registro o de distribución, arqueta, transformador o análogos apoyados sobre la vía pública, si no exceden de 4 metros cuadrados, al año

14.515 ptas.

Los mismos elementos del párrafo anterior, cuando excedan de 4 metros cuadrados, pagarán la cuota anterior, y por cada m2 o fracción de exceso, al año

3.630 ptas.

Por cada aparato de venta automática, al año

1.812 ptas.

Por cada báscula, al año

378 ptas.

Por cada metro lineal de cable u otro material conductor de fluido eléctrico, situado en el subsuelo o vuelo de la vía pública, al año

21,46 ptas.

Tarifa 2ª.-

Elementos constructivos cerrados, pagarán al año, por cada m2 o fracción y planta

300 ptas.

Terrazas, miradores y balcones, en cuanto sobresalgan más de 0,40 metros de la línea de fachada, pagarán, por toda la superficie, por cada m2 o fracción, al año

300 ptas.

Toldos y demás instalaciones análogas sobre la vía pública, por m2 o fracción, al año

180 ptas.

Tarifa 3ª-

Para las Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.

A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establece en el Real Decreto 1134/1.998, que desarrolla la Ley 15/1.987.

El importe de la Tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1, párrafo 3º del artículo 24 de la Ley 39/1.988, (redacción Ley 25/1.998).

DEVENGO

Artículo 7

El devengo del tributo se produce y nace la obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza:

    1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
    2. Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados , el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

REGIMEN DE INGRESO

Artículo 8

El pago de esta Tasa se realizará:

    1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento ya autorizados, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
    2. Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años, en las oficinas de la Recaudación municipal.

GESTION Y DECLARACION

Artículo 9

    • Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
    • Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento reguladores de esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.
    • Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
    • La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no-presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 10

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecánica, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 o) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Viene determinado por la utilización de las vías municipales con remolques, así como cualquier clase de vehículo a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las respectivas licencias o autorizaciones, o los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La presente exacción se exigirá por unidad de vehículo en función de sus características, tracción y en su caso número de ruedas.

 CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

La tarifa a aplicar será la siguiente:

Tarifa única. Remolques agrícolas, al año

3.423 ptas.

DEVENGO

Artículo 7

La obligación de contribuir nacerá por el otorgamiento de la licencia o desde que se inicie el rodaje y arrastre, caso de no tener concedida la licencia o no fuese necesaria.

NORMAS DE GESTION

Artículo 8

  1. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados y los que el Ayuntamiento pudiera obtener, se formará el censo de vehículos sujetos a esta tasa.
  2. Las cuotas se devengarán por años, tendrán carácter indivisible, devengándose al inscribirse el vehículo, por lo que se refiere al primer año. En los años sucesivos se incluirán en el padrón o matrícula correspondiente y su cobranza se efectuará en los plazos establecidos para las demás exacciones municipales.

 EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 
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