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ORDENANZAS
FISCALES DE DEVENGO ANUAL PARA EL AÑO 2.001
- El Impuesto sobre Actividades
Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho
imponible está constituido por el mero ejercicio, en este término
municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas,
se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificados en las
tarifas del impuesto.
- Se consideran, a los efectos de
este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras industriales, comerciales y de servicios. No tienen,
por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas,
las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo
hecho imponible, por el impuesto, ninguna de ellas.
A efectos de
lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración
de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre
comprendido en alguno de los casos siguientes:
- Que paste o se alimente fundamentalmente
en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el
dueño del ganado.
- El estabulado fuera de las fincas
rústicas.
- El trashumante o transterminante.
- Aquel que se alimente fundamentalmente
con piensos no producidos en la finca en que se críe.
- Se considera que una actividad
se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico,
cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios.
- El contenido de las actividades
gravadas está definido en las tarifas del impuesto, aprobadas por Reales
Decretos Legislativos 1.175/1.990, de 28 de Septiembre (B.O.E. de 29 de Septiembre,
1 y 2 de Octubre), y 1.259/1.991, de 2 de Agosto (B.O.E. de 6 de Agosto).
- 5. El ejercicio de las actividades
gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en
particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código
de Comercio.
SUPUESTOS DE NO-SUJECIÓN
Artículo 2º.-
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio
de las siguientes actividades:
- La enajenación de bienes
integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
inventariados o como tal inmovilizado con más de dos años de
antelación a la fecha de transmitirse, y a la venta de bienes de uso
particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante
igual período de tiempo.
- La venta de productos que se reciben
en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
- La exposición de artículos
con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por
el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos
para regalo a los clientes.
- Cuando se trate de venta al por
menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
EXENCIONES
Artículo 3º.-
- Están exentos del impuesto:
- El Estado, las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos
de carácter administrativo.
- Los sujetos pasivos a los que
le sea de aplicación la exención en virtud de tratados o de
convenios internacionales.
- Las Entidades gestoras de la
Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme
a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto.
- Los organismos públicos
de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos
sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas
benéficas de utilidad pública, aunque por excepción
vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados
a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad
para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente
a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
- Las Asociaciones y Fundaciones
de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo
de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico,
asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan
los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe
de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona,
se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al
sostenimiento del establecimiento.
- La Cruz Roja Española.
- Los beneficios regulados en las
letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado
y se considerarán, cuando proceda, a instancia de parte.
- Quiénes a la fecha de comienzo
de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen
de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de actividades comerciales
e industriales o en la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas,
continuarán disfrutando de los mismos en el citado impuesto, en primer
lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término
de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1.994, inclusive, sin perjuicio de
las obligaciones formales que a ellos incumben.
BONIFICACION EN LA CUOTA
Artículo 4º.-
De conformidad con lo establecido en la Nota Común
2ª a la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
según redacción dada por la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece una bonificación
en la cuota por inicio de actividad empresarial en el término municipal.
Artículo 5º.-
- Quienes deseen acogerse a la bonificación
deberán cumplir los requisitos que a continuación se enumeran:
- Que se trate de una actividad
nueva, entendiendo por tal la que no se ha ejercido previamente bajo otra
titularidad.
Se entiende que no cumplen este requisito las actividades
económicas ejercidas como resultado de una fusión, escisión
o aportación de ramas de actividad.
- Que la actividad tribute por
cuota municipal.
Artículo 6º.-
- La bonificación alcanza
a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa.
- El tanto por ciento de bonificación
para todas las actividades ejercidas en el término municipal, y el
periodo de disfrute serán los siguientes:
- En el primer ejercicio impositivo
en el que se inicial la actividad: 50%.
- En el segundo ejercicio impositivo
desde que se inicia la actividad: 40%
- En el tercer ejercicio impositivo
desde que se inicia la actividad: 30%.
- En el cuarto ejercicio impositivo
desde que se inicia la actividad: 20%.
- En el quinto ejercicio impositivo
desde que se inica la actividad: 10%.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 7º.-
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas
o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de
la Ley General Tributaria, siempre que realicen en este término municipal
cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 8º.-
- La cuota tributaria será
la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos
contenidos en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, y en los Reales Decretos Legislativos 1.175/1.990, de 28 de Septiembre,
y 1.259/1.991, de 2 de Agosto, así como el coeficiente y los índices
acordados por este Ayuntamiento y regulados, respectivamente, en los artículos
6º y 7º de esta Ordenanza Fiscal, y, en su caso, el recargo provincial que
establezca la Diputación de Sevilla.
- Si las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado modificaran las tarifas del impuesto y/o actualizaran
las cuotas contenidas en las mismas, dichas variaciones tendrán plena
vigencia y surtirán efectos desde su entrada en vigor.
COEFICIENTE
Artículo 9º.-
Para todas las actividades ejercidas en este término
municipal, las cuotas mínimas de las tarifas del impuesto, se incrementarán
mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único
del 1,197 de acuerdo con la escala contenida en el artículo 88
de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre.
INDICE DE SITUACIÓN
Artículo 10º.-
- A efectos de lo previsto en el
artículo 89 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, las vías
públicas de este municipio se clasifican en cuatro categorías
fiscales. Anexo a esta Ordenanza figura el índice alfabético
de las vías públicas, con expresión de la categoría
fiscal que corresponde a cada una de ellas.
- Las vías públicas
que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes
citado, serán consideradas de última categoría, permaneciendo
en dicha calificación hasta el primero de Enero del año siguiente
a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría
fiscal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético
de vías públicas.
- Sobre las cuotas incrementadas
por aplicación del coeficiente señalado en el artículo
6º de la presente Ordenanza y atendiendo a la categoría fiscal de la
vía pública donde radica físicamente el local en el que
se realiza la actividad económica, se establece la siguiente tabla
de índices:
| Categoría |
Índice
Aplicable |
|
1ª |
1,10 |
|
2ª |
1,00 |
|
3ª |
0,90 |
|
4ª |
0,50 |
- A aquellas actividades que tributen
por cuota provincial o nacional no les serán aplicables ni el coeficiente
ni el índice de situación regulados en esta Ordenanza.
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 11º.-
- El período impositivo coincide
con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta,
en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta
el final del año natural.
- El impuesto se devenga el primer
día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles,
salvo cuando en los casos de declaración de alta, el día de
comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto
las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres
naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo
del ejercicio de la actividad.
- Tratándose de espectáculos,
cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo
se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose
presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca
reglamentariamente.
NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 12º.-
- Es competencia del Ayuntamiento
la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones
de concesión y denegación de exenciones, realización
de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos
que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información
y asistencia al contribuyente.
- Las solicitudes para el reconocimiento
de beneficios fiscales deben presentarse en la administración municipal,
debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa de
las mismas. El acuerdo por el que se accede a la petición solicitada
fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se entiende concedido.
- Contra los actos de gestión
tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular
recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el
plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición
pública de los padrones correspondientes.
- La interposición de recurso
no paraliza la acción administrativa de cobro, a menos que dentro del
plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión
de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía
suficiente.
No obstante,
en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión
del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente
justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia
de errores materiales en la liquidación que se impugna.
El período
de cobro para valores-recibos notificados colectivamente se anunciará
oportunamente.
Las liquidaciones
de ingreso directo han de ser satisfechas en los períodos fijados por
el Reglamento General de Recaudación, que son:
- Para las notificaciones efectuadas
en la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
- Para las notificaciones efectuadas
en la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
Transcurrido
el período voluntario de cobro sin haberse efectuado el ingreso, se abrirá
la vía de apremio y se aplicará un recargo del 20 %.
Las cantidades
adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente
al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su
ingreso, aplicándose dicho interés sobre la deuda tributaria,
excluido el recargo de apremio.
El tipo de interés
será el vigente en el momento de finalizar el plazo de ingreso en período
voluntario, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2.b) de
la Ley General Tributaria.
COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN
Artículo 13º.-
En los términos que se dispongan por el Ministerio
de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento recabará para sí
las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas,
que comprenderán la comprobación e investigación, la práctica
de las liquidaciones tributarias que en su caso procedan y la notificación
de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos
en los censos, todo ello referido, exclusivamente, a los supuestos de tributación
por cuota municipal.
DELEGACIÓN DE FACULTADES
Artículo 14º.-
Si el Ayuntamiento delegara en la Diputación Provincial
de Sevilla las facultades referidas en los artículos 9º y 10º de esta
Ordenanza o exclusivamente las de uno de ellos, y esta delegación es
aceptada, las normas contenidas en dichos artículos serán aplicables
a las actuaciones que deba efectuar la administración delegada.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique
definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de
aplicación a partir del 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
A N E X O
Clasificación de calles a efectos de índice
de situación.
1ª Categoría:
- Domínguez de la Haza.
- Estatuto, Paseo.
- Fuente, La (desde calle San
Pedro a Alameda).
- Fuente de las Viñas.
- Maese Rodrigo.
- Martín López de
Córdoba.
- Plaza del Palenque.
- Prim.
- Puerta de Sevilla.
- Real.
- San Bartolomé.
- San Fernando, Plaza.
- San Pedro.
- Sevilla.
2ª Categoría: Resto del término municipal,
excepto los establecimientos y locales incluidos en las categorías siguientes.
3ª Categoría: Establecimientos y locales situados
en el Poblado de Guadajoz y "Polígono Industrial Brenes".
4ª Categoría: Establecimientos y locales situados
en el Polígono Industrial de promoción municipal.
Artículo 1
De conformidad con lo previsto en el artículo 73
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos
que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 2
- El tipo de gravamen del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija
en el 0,632% del valor catastral de las fincas.
- El tipo de gravamen del Impuesto
aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 1,01%
del valor catastral de las fincas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando
se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será
de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
CAPITULO I.- COEFICIENTE UNICO.
Artículo 1
De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado
en el 1,4 resultando de dicha aplicación las siguientes tarifas:
A) Turismos.
| De
menos de 8 caballos fiscales |
3.150 Ptas. |
| De
8 hasta 11,99 caballos fiscales |
8.505 Ptas. |
| De
más de 12 a 15,99 caballos fiscales |
17.955 Ptas. |
| De
más de 16 caballos fiscales |
22.365 Ptas. |
| De
más de 20 caballos fiscales |
.27.952
Ptas. |
B) Autobuses
| De
menos de 21 plazas |
20.790 Ptas. |
| De
21 a 50 plazas |
29.610-Ptas. |
| De
más de 50 plazas |
37.012 Ptas. |
C) Camiones.
| De
menos de 1.000 Kgs. de carga útil |
10.552 Ptas. |
| De
1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil |
20.790 Ptas. |
| De
más de 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil |
29.610 Ptas. |
| De
más de 9.999 Kgs. de carga útil |
37.012 Ptas. |
D) Tractores.
| De
menos de 16 caballos fiscales |
4.410 Ptas. |
| De
16 a 25 caballos fiscales |
6.923 Ptas. |
| De
más de 25 caballos fiscales |
20.790 Ptas. |
E) Remolques
y semirremolques de tracción mecánica.
| De
menos de 1.000 Kg. y más de 750 Kg de carga útil.. |
6.174 Ptas. |
| De
1.000 a 2.999 Kg. de carga útil |
6.930 Ptas. |
| De
más de 2.999 Kg. de carga útil |
20.790 Ptas. |
F) Otros vehículos.
| Cuadriciclos |
1.102 Ptas. |
| Ciclomotores |
1.102 Ptas. |
| Motocicletas
hasta 125 c.c. |
1.102 Ptas. |
| Motocicletas
de más de 125 hasta 250 c.c. |
1.890 Ptas. |
| Motocicletas
de más de 250 hasta 500 c.c. |
3.780
Ptas. |
| Motocicletas
de más de 500 hasta 1.000 c.c. |
7.560
Ptas. |
| Motocicletas
de más de 1.000 c.c. |
15.120
Ptas. |
CAPITULO II.- DE
LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION
.Artículo
2
El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo
tributario.
Artículo 3
- En el caso de primeras adquisiciones
de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere
su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos
presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de
treinta días a contar desde la fecha de la adquisición o reforma,
declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento,
al que se acompañarán la documentación acreditativa de
su compra o modificación, certificado de sus características
técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de
Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
- Por la oficina gestora se aplicará
la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será
individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso
y de los recursos procedentes.
Artículo 4
- En el caso de vehículos
ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de
las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del primer semestre
de cada ejercicio.
- En el supuesto regulado en el
apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se
realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán
todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en
el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades
domiciliadas en este término municipal.
- El padrón o matrícula
del Impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días
para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso,
formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público
se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, y producirá
los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de
los sujetos pasivos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de
aplicación del presente Impuesto gocen de cualquier clase de beneficio
fiscal en el Impuesto Municipal objeto de esta Ordenanza continuarán
en el disfrute de los mismos hasta la fecha de extinción de dichos beneficios,
quedando suprimidos aquellos que no tuviesen término de disfrute.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando
se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será
de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.000, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
Artículo 1.-
En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley
7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988,
de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza
Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la
citada Ley 39/1.988.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.-
- Constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria
de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de
viviendas, con independencia de que éstas se encuentren desocupadas,
alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales,
comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
- Quedan excluidos de tributar por
esta Tasa los solares, así como las viviendas que se encuentren en
ruinas, siempre que tal situación se acredite documentalmente.
- A tal efecto, se consideran basuras
domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios
de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales
o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial,
escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados,
corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción
de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
- No está sujeta a la tasa
la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte,
de los siguientes servicios:
- Recogida de basuras y residuos
no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
- Recogida de escorias y cenizas
de calefacciones centrales.
- Recogida de escombros de obras.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3.-
- Son sujetos pasivos contribuyentes
las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen
las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías
públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario
o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
- Tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas
o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas
sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
RESPONSABLES
Artículo 4.-
- Responderán solidariamente
de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas
y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la
Ley General Tributaria.
- Serán responsables subsidiarios
los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general,
en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
BONIFICACIONES
Artículo 5.-
Aquellos usuarios que, siendo pensionistas y carezcan de
bienes propios, excepto de la vivienda que ocupen, y tengan ingresos familiares
que no superen las cantidades comprendidas en la siguiente escala, podrán
solicitar la aplicación de la tarifa siguiente:
| Hasta
25.000 Ptas. mensuales de ingresos familiares. |
Exentos. |
| De
25.001 Ptas. a 33.000 Ptas. |
1.416 Ptas. |
| De
33.001 Ptas. al salario mínimo interprofesional. |
1.970 Ptas. |
En este último
caso, si con el pensionista y su cónyuge conviven además otros
miembros de la familia, el tope de ingresos familiares para conceder la bonificación
será la cantidad resultante de aplicar al salario mínimo interprofesional
un coeficiente de incremento por cada uno de dichos miembros según la
siguiente escala:
- Unidades familiares de 3 miembros:
S.M.I. incrementado en un 10%
- Unidades familiares de 4 miembros:
S.M.I. Incrementado en un 20%
- Unidades familiares de 5 miembros
o más S.M.I. incrementado en un 30%.
En el caso de
que en algún supuesto de los anteriores, forme parte de la unidad familiar
una persona discapacitada en el grado de gran invalidez, el limite que se aplicará
será el del tramo siguiente.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6.-
- La cuota tributaria consistirá
en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función
de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar,
plaza, calle o vía pública, donde estén ubicados aquellos.
- A tal efecto, se aplicará
la siguiente tarifa:
Epígrafe 1º. Viviendas.
Por cada vivienda, al año:
| En
calles de 1ª y 2ª categoría: |
11.576 Ptas. |
| En
calles de 3ª y 4ª categoría: |
10.354 Ptas. |
|
En las Urbanizaciones |
10.354 Ptas. |
Para todas
las viviendas pertenecientes a la Unidad Vecinal de Absorción (U.V.A)
de Guadajoz se fija la cuota de 5.100 ptas.
Esta cuota
sustituye a la fijada en el Convenio entre el Instituto Nacional de la Vivienda
(Consejería de Obras Públicas y Transportes) y el Ayuntamiento
de Carmona sobre utilización y conservación de alojamientos
provisionales suscrito el día 2 de Febrero de 1.966.
Esta cuota
se incrementará anualmente, de forma progresiva, hasta que se equipare
a la que satisface el resto de viviendas de Guadajoz.
Epígrafe 2º. Locales de negocios.
Por cada local, al año:
| En
calles de 1ª y 2ª categoría |
23.233 Ptas. |
| En
calles de 3ª y 4ª categoría |
22.080 Ptas. |
Los locales
de negocios cuya extensión superficial sea inferior a 15 metros
cuadrados pagarán las cuotas aplicables a las viviendas en calles
de su misma categoría.
Cuando coincidan
negocios de este tipo con la vivienda del titular, se incrementará
la tarifa de vivienda en un 25%.
Epígrafe 3º.
| Hoteles
de 5 estrellas, por cada plaza, al año |
2.177 Ptas. |
Epígrafe 4º.
| Hoteles,
moteles, hoteles-apartamentos y hostales de 4, 3 y 2 estrellas, por
cada plaza, al año |
1.785 Ptas. |
Epígrafe 5º.
| Hoteles,
moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella, por cada
plaza, al año |
1.394 Ptas. |
Epígrafe 6º. Restaurantes.
| De
categoría de 3 tenedores, al año |
42.552 Ptas. |
| De
categoría de 2 tenedores, al año |
35.439 Ptas. |
| De
categoría de 1 tenedor, al año |
25.440 Ptas. |
Epígrafe 7º.
| Discotecas,
whisquerías y pubs, al año |
49.915 Ptas. |
Epígrafe 8º. Bares.
| De
categoría especial, A y B, al año |
49.915 Ptas. |
| En
calles de 1ª y 2ª categoría, al año |
36.135 Ptas. |
| En
calles de 3ª categoría, al año |
24.002 Ptas. |
| En
calles de 4ª categoría, al año |
23.587 Ptas. |
Epígrafe 9º.
| Autoservicios,
al año: |
50.637 Ptas. |
Epígrafe 10º.
| Establecimientos
de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que
no exceda de tres meses consecutivos |
5.625 Ptas. |
Epígrafe 11º. Las casetas de feria sitas en
terrenos municipales abonarán cada una:
| Si
desarrollan un servicio de hostelería con carácter continuado,
anualmente |
36.135 ptas. |
| Si
son de carácter temporal y ejercen su actividad sólo
los días de feria |
| |
Si
son de carácter familiar |
11.075 ptas. |
| |
Si
son casetas de peñas o entidades |
15.835 ptas. |
- En el domicilio donde coincida
vivienda e industria de tipo familiar ejercida por el titular de la vivienda,
tendrá tarifa única de industria incrementada en un 25 %.
DEVENGO
Artículo 7.-
- Se devenga la tasa y nace la obligación
de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio,
entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria
del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio
municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde
figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos
a la tasa.
- Establecido y en funcionamiento
el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día
de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con
posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará
el primer día del trimestre siguiente.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 8.-
- Dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la
tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula,
presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando
simultáneamente la cuota del primer trimestre.
- Cuando se conozca, ya de oficio
o por comunicación de los interesados, cualquier variación de
los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta
las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir
del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado
la declaración.
- El cobro de las cuotas se efectuará
anualmente.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan
en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes
de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el
mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial
de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de Enero
del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.
FUNDAMENTO Y REGIMEN
Artículo 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley
7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988,
de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, y las
reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga
de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente
Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3 h)
de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
Está constituido por la realización sobre
la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamiento
siguientes:
- La entrada o paso de vehículos
y carruajes en los edificios y solares, con o sin modificación de
rasante.
- La reserva de espacios en las
vías y terrenos de uso público para vehículos de alquiler,
entidades y particulares.
- La reserva de espacios en las
vías y terrenos de uso público para principio o final de línea
de servicios regulares o discrecionales de viajeros.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3
Están solidariamente obligados al pago, en concepto
de contribuyentes:
- Las personas naturales o jurídicas
titulares de la respectiva licencia municipal.
- Los propietarios de los inmuebles
donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.
- Las empresas, Entidades o particulares
beneficiarios de los aprovechamiento enumerados
RESPONSABLES
Artículo 4
- Serán responsables solidariamente
de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas
físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1
y 39 de la Ley General Tributaria.
- Serán responsables subsidiarios
los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en
los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 5
Se tomará como base del presente tributo la longitud
en metros lineales o fracción de la entrada o paso de carruajes y de
la reserva de espacio (distancia que se computará en el punto de mayor
amplitud o anchura del aprovechamiento), atendiendo a la categoría de
calle.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6
Las tarifas a aplicar para la determinación de la cuota
tributaria correspondiente, serán las siguientes:
- Entrada de vehículos:
| Por
cada metro lineal de entrada o fracción, al año |
1.181 Ptas. |
* Las entradas
con modificación del acerado o pavimento tendrán un recargo
del 20%.
Cuando la entrada de vehículos sea local con fin
lucrativo (parkings o cocheras), a la cuota se le aplicarán los siguientes
coeficientes:
| De
1 a 4 plazas: |
1,5% |
| De
5 a 9 plazas: |
2,0% |
| Más
de 9 plazas: |
3,0% |
- Reserva de espacios para vehículos
de alquiler, entidades y particulares.
| Por
cada metro lineal de reserva para servicio público, al año |
945 ptas. |
| Por
cada metro lineal de reserva para entidades, al año |
4.664 ptas. |
| Por
cada metro lineal de reserva para particulares, al año |
4.192 ptas. |
- Reserva de espacio para línea
de viajeros.
| Por
cada metro lineal o fracción, al año |
10.623 ptas. |
DEVENGO
Artículo 8
El devengo del tributo se produce y nace la obligación
de satisfacer la Tasa:
- En la concesión de nuevos
aprovechamiento, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
- Tratándose de concesiones
de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, el primer día de
cada año natural.
REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO
Artículo 9
- Las cantidades exigibles con arreglo
a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado
y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo, señalados
en los respectivos epígrafes.
- Las Entidades o particulares interesados
en la concesión de los aprovechamiento regulados por esta Ordenanza,
deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión
y carácter del aprovechamiento requerido, así como su situación
dentro del municipio, y realizar el depósito previo a que se refiere
el artículo siguiente.
- Los Servicios Técnicos
de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones
formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de
no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias,
se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en
su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose
las autorizaciones una vez subsanados los defectos por los interesados y,
en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
- En caso de denegarse las autorizaciones,
los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución
del importe ingresado.
- Una vez autorizada la ocupación
se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración
de baja por el interesado.
- La presentación de la baja
surtirá efectos a partir del primer día del año natural
siguiente al de su presentación.
- La no-presentación de la
baja determinará la obligación de continuar abonando el importe
de la Tasa regulada en esta Ordenanza.
- Los titulares de las licencias,
incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse
de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento.
En tales placas constará el número de registro de la autorización
y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud
del aprovechamiento.
- La falta de instalación
de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá
a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.
Artículo 10
El pago correspondiente a la cuota tributaria de la Tasa regulada
en esta Ordenanza se realizará:
- Tratándose de concesiones
de nuevos aprovechamiento, por ingreso directo en la Depositaría Municipal
o donde lo estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar
la correspondiente licencia..
Este ingreso tendrá carácter de depósito
previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley
39/1.988 (redacción Ley 25/1.998), quedando elevado a definitivo al
concederse la licencia correspondiente.
- Tratándose de concesiones
de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los
padrones o matrículas de este precio público, por años
naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo 11
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno,
salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos
Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente
y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la
defensa nacional.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 12
En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se
estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria y demás normativa aplicables.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero
del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.
FUNDAMENTO Y REGIMEN
Artículo 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley
7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988,
de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública,
que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.3) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13
de Julio).
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento
del subsuelo, suelo o vuelo de terrenos de uso público municipal con
alguno de los elementos a que se hace referencia en el artículo 6 de
esta Ordenanza, al fijar los epígrafes de las correspondientes tarifas.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen
las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió
sin la oportuna autorización.
RESPONSABLES
Artículo 4
- Serán responsables solidariamente
de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas
físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1
y 39 de la Ley General Tributaria.
- Serán responsables subsidiarios
los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en
los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 5
- La base imponible, que coincidirá
con la liquidable, se determinará atendiendo a los siguientes elementos
tributarios:
- Superficie ocupada por el aprovechamiento
, medida en m2 o fracción.
- Clase de ocupación o
aprovechamiento.
- Duración de la ocupación
del aprovechamiento.
- Los metros lineales de cable,
tubería o canalización que se instalen en el subsuelo.
- Cuando se trate de aprovechamiento
constituidos en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros
que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base
imponible se constituye atendiendo a los ingresos brutos procedentes de la
facturación que obtengan anualmente en el término municipal
dichas empresas.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6
Tarifa 1ª
| Por
ocupación de subsuelo con tuberías, cualquiera que sea
su destino, por cada metro lineal, al año |
45,00 ptas. |
| Por
cada acometida de gas o electricidad, al año |
180 ptas. |
| Por
cada arqueta o transformador que se establezca en el subsuelo de la
vía pública |
1.362 ptas. |
| Por
cada poste colocado en la vía pública, al año |
360 ptas. |
| Por
cada palomilla, al año |
360 ptas. |
| Por
cada caja de registro o de distribución, arqueta, transformador
o análogos apoyados sobre la vía pública, si no
exceden de 4 metros cuadrados, al año |
14.515 ptas. |
| Los
mismos elementos del párrafo anterior, cuando excedan de 4 metros
cuadrados, pagarán la cuota anterior, y por cada m2 o fracción
de exceso, al año |
3.630 ptas. |
| Por
cada aparato de venta automática, al año |
1.812 ptas. |
| Por
cada báscula, al año |
378 ptas. |
| Por
cada metro lineal de cable u otro material conductor de fluido eléctrico,
situado en el subsuelo o vuelo de la vía pública, al año |
21,46 ptas. |
Tarifa 2ª.-
| Elementos
constructivos cerrados, pagarán al año, por cada m2 o
fracción y planta |
300 ptas. |
| Terrazas,
miradores y balcones, en cuanto sobresalgan más de 0,40 metros
de la línea de fachada, pagarán, por toda la superficie,
por cada m2 o fracción, al año |
300 ptas. |
| Toldos
y demás instalaciones análogas sobre la vía pública,
por m2 o fracción, al año |
180 ptas. |
Tarifa 3ª-
Para las Empresas explotadoras de servicios que afecten
a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía
de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin
excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes
de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal
dichas empresas.
A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos
lo que al respecto se establece en el Real Decreto 1134/1.998, que desarrolla
la Ley 15/1.987.
El importe de la Tasa que pudiera corresponder a Telefónica
de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico
de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1, párrafo 3º del
artículo 24 de la Ley 39/1.988, (redacción Ley 25/1.998).
DEVENGO
Artículo 7
El devengo del tributo se produce y nace la obligación de pago de la
Tasa regulada en esta Ordenanza:
- Tratándose de concesiones
de nuevos aprovechamiento de la vía pública, en el momento
de solicitar la correspondiente licencia.
- Tratándose de concesiones
de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados , el día primero
de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados
en las Tarifas.
REGIMEN DE INGRESO
Artículo 8
El pago de esta Tasa se realizará:
- Tratándose de concesiones
de nuevos aprovechamiento ya autorizados, por ingreso directo en la Depositaría
Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes
de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter
de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1.988,
de 28 de Diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia
correspondiente.
- Tratándose de concesiones
de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los
padrones o matrículas de esta tasa, por años, en las oficinas
de la Recaudación municipal.
GESTION Y DECLARACION
Artículo 9
- Las cantidades exigibles con
arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado
o realizado, y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados
en los respectivos epígrafes.
- Las personas o entidades interesadas
en la concesión de aprovechamiento reguladores de esta Ordenanza
deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar
el correspondiente depósito previo.
- Una vez autorizada la ocupación,
si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento,
se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración
de baja por los interesados.
- La presentación de la
baja surtirá efectos a partir del día primero del período
natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las
tarifas. La no-presentación de la baja determinará la obligación
de continuar abonando la tasa.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 10
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno,
salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos
Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente
y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la
defensa nacional.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 11
En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se
estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero
del 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.
FUNDAMENTO Y REGIMEN
Artículo 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley
7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988,
de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
la Tasa por Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se encuentren gravados
por el Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecánica, que
se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.3 o) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de
13 de Julio).
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
Viene determinado por la utilización de las vías
municipales con remolques, así como cualquier clase de vehículo
a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las respectivas
licencias o autorizaciones, o los propietarios de los vehículos a que
se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.
RESPONSABLES
Artículo 4
- Serán responsables solidariamente
de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas
físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1
y 39 de la Ley General Tributaria.
- Serán responsables subsidiarios
los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en
los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 5
La presente exacción se exigirá por unidad
de vehículo en función de sus características, tracción
y en su caso número de ruedas.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6
La tarifa a aplicar será la siguiente:
| Tarifa
única. Remolques agrícolas, al año |
3.423
ptas. |
DEVENGO
Artículo 7
La obligación de contribuir nacerá por el
otorgamiento de la licencia o desde que se inicie el rodaje y arrastre, caso
de no tener concedida la licencia o no fuese necesaria.
NORMAS DE GESTION
Artículo 8
- Con los datos aportados en sus
declaraciones por los interesados y los que el Ayuntamiento pudiera obtener,
se formará el censo de vehículos sujetos a esta tasa.
- Las cuotas se devengarán
por años, tendrán carácter indivisible, devengándose
al inscribirse el vehículo, por lo que se refiere al primer año.
En los años sucesivos se incluirán en el padrón o matrícula
correspondiente y su cobranza se efectuará en los plazos establecidos
para las demás exacciones municipales.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE
APLICABLES
Artículo 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno,
salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos
Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente
y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la
defensa nacional.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 10
En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se
estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.001,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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