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ORDENANZAS FISCALES DE DEVENGO ANUAL PARA EL AÑO 2002


 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º.

  1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en este término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificados en las tarifas del impuesto.

  2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible, por el impuesto, ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

  1. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

  2. El estabulado fuera de las fincas rústicas.

  3. El trashumante o transterminante.

  4. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se crie.

  1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

  2. El contenido de las actividades gravadas está definido en las tarifas del impuesto, aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1.175/1.990, de 28 de Septiembre (B.O.E. de 29 de Septiembre, 1 y 2 de Octubre), y 1.259/1.991, de 2 de Agosto (B.O.E. de 6 de Agosto).

  3. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

 

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

Artículo 2º.-

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

  1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados o como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y a la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

  2. La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

  3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

  4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

 

EXENCIONES

Artículo 3º.-

  1. Están exentos del impuesto:

  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

  2. Los sujetos pasivos a los que le sea de aplicación la exención en virtud de tratados o de convenios internacionales.

  3. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto.

  4. Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

  5. Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

  6. La Cruz Roja Española.

  1. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se considerarán, cuando proceda, a instancia de parte.

  2. Quiénes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales o en la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el citado impuesto, en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1.994, inclusive, sin perjuicio de las obligaciones formales que a ellos incumben.

 

BONIFICACION EN LA CUOTA

Artículo 4º.-

De conformidad con lo establecido en la Nota Común 2ª a la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, según redacción dada por la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece una bonificación en la cuota por inicio de actividad empresarial en el término municipal.

 

Artículo 5º.-

  1. Quienes deseen acogerse a la bonificación deberán cumplir los requisitos que a continuación se enumeran:

  1. Que se trate de una actividad nueva, entendiendo por tal la que no se ha ejercido previamente bajo otra titularidad.

  2. Se entiende que no cumplen este requisito las actividades económicas ejercidas como resultado de una fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  3. Que la actividad tribute por cuota municipal.

 

Artículo 6º.-

  1. La bonificación alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa.

  2. El tanto por ciento de bonificación para todas las actividades ejercidas en el término municipal, y el periodo de disfrute serán los siguientes:

  1. En el primer ejercicio impositivo en el que se inicial la actividad: 50%.

  2. En el segundo ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 40%

  3. En el tercer ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 30%.

  4. En el cuarto ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 20%.

  5. En el quinto ejercicio impositivo desde que se inica la actividad: 10%.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 7º.-

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en este término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 8º.-

  1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en los Reales Decretos Legislativos 1.175/1.990, de 28 de Septiembre, y 1.259/1.991, de 2 de Agosto, así como el coeficiente y los índices acordados por este Ayuntamiento y regulados, respectivamente, en los artículos 6º y 7º de esta Ordenanza Fiscal, y, en su caso, el recargo provincial que establezca la Diputación de Sevilla.

  2. Si las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado modificaran las tarifas del impuesto y/o actualizaran las cuotas contenidas en las mismas, dichas variaciones tendrán plena vigencia y surtirán efectos desde su entrada en vigor.

 

COEFICIENTE

Artículo 9º.-

Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas de las tarifas del impuesto, se incrementarán mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único del 1,3286 de acuerdo con la escala contenida en el artículo 88 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre.

 

INDICE DE SITUACIÓN

Artículo 10º.-

  1. A efectos de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, las vías públicas de este municipio se clasifican en cuatro categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza figura el índice alfabético de las vías públicas, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

  2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes citado, serán consideradas de última categoría, permaneciendo en dicha calificación hasta el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

  3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 6º de la presente Ordenanza y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en el que se realiza la actividad económica, se establece la siguiente tabla de índices:

  4. Categoría fiscal de las vías públicas.- Indice aplicable:

    1ª .............. 1,10

    2ª .............. 1,00

    3ª .............. 0,90

    4ª .............. 0,50

  5. A aquellas actividades que tributen por cuota provincial o nacional no les serán aplicables ni el coeficiente ni el índice de situación regulados en esta Ordenanza.

 

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 11º.-

  1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

  2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

  3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

 

NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 12º.-

  1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.

  2. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales deben presentarse en la administración municipal, debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa de las mismas. El acuerdo por el que se accede a la petición solicitada fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se entiende concedido.

  3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.

  4. La interposición de recurso no paraliza la acción administrativa de cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía suficiente.

No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

El período de cobro para valores-recibos notificados colectivamente se anunciará oportunamente.

Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

  1. Para las notificaciones efectuadas en la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

  2. Para las notificaciones efectuadas en la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

Transcurrido el período voluntario de cobro sin haberse efectuado el ingreso, se abrirá la vía de apremio y se aplicará un recargo del 20 %.

Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, aplicándose dicho interés sobre la deuda tributaria, excluido el recargo de apremio.

El tipo de interés será el vigente en el momento de finalizar el plazo de ingreso en período voluntario, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.

 

COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 13º.-

En los términos que se dispongan por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento recabará para sí las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación e investigación, la práctica de las liquidaciones tributarias que en su caso procedan y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, todo ello referido, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

 

DELEGACIÓN DE FACULTADES

Artículo 14º.-

Si el Ayuntamiento delegara en la Diputación Provincial de Sevilla las facultades referidas en los artículos 9º y 10º de esta Ordenanza o exclusivamente las de uno de ellos, y esta delegación es aceptada, las normas contenidas en dichos artículos serán aplicables a las actuaciones que deba efectuar la administración delegada.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Carmona, a 20 de Septiembre de 2.001.-

EL ALCALDE.-

 


A N E X O

Clasificación de calles a efectos de índice de situación.

 

1ª Categoría:

  • Domínguez de la Haza.

  • Estatuto, Paseo.

  • Fuente, La (desde calle San Pedro a Alameda).

  • Fuente de las Viñas.

  • Maese Rodrigo.

  • Martín López de Córdoba.

  • Plaza del Palenque.

  • Prim.

  • Puerta de Sevilla.

  • Real.

  • San Bartolomé.

  • San Fernando, Plaza.

  • San Pedro.

  • Sevilla.

2ª Categoría: Resto del término municipal, excepto los establecimientos y locales incluidos en las categorías siguientes.

3ª Categoría: Establecimientos y locales situados en el Poblado de Guadajoz y Polígono Industrial "Brenes".

4ª Categoría: Establecimientos y locales situados en el Polígono Industrial de promoción municipal.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

Artículo 1

De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

 

Artículo 2

  1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,565% del valor catastral de las fincas.

  2. El tipo de gravamen del Impuesto aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 1,052% del valor catrastal de las fincas.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Carmona, a 20 de Septiembre de 2.001.

EL ALCALDE.-

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

 

CAPITULO I.- COEFICIENTE UNICO.

Artículo 1

De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,563 resultando de dicha aplicación las siguientes tarifas:

  1. Turismos.

  • De menos de 8 caballos fiscales 19,73 €

  • De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 53,26 €

  • De más de 12 a 15,99 caballos fiscales 112,44 €

  • De más de 16 caballos fiscales 140,06 €

  • De más de 20 caballos fiscales .175,05 €

  1. Autobuses.

  • De menos de 21 plazas 130,20 €

  • De 21 a 50 plazas 185,43 €

  • De más de 50 plazas 231,79 €

  1. Camiones.

  • De menos de 1.000 Kgs. de carga útil 66,09 €

  • De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil 130,20 €

  • De más de 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil 185,44 €

  • De más de 9.999 Kgs. de carga útil 231,79 €

  1. Tractores.

  • De menos de 16 caballos fiscales 27,62 €

  • De 16 a 25 caballos fiscales 43,40 €

  • De más de 25 caballos fiscales 130,20 €

  1. Remolques y semirremolques de tracción mecánica.

  • De menos de 1.000 Kgs. y más de 750 Kgs. de carga útil 27,62 €

  • De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil 43,40 €

  • De más de 2.999 Kgs. de carga útil 130,20 €

  1. Otros vehículos.

  • Cuadriciclos 6,91 €

  • Ciclomotores 6,91 €

  • Motocicletas hasta 125 c.c. 6,91 €

  • Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 11,83 €

  • Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 23,67 €

  • Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 47,34 €

  • Motocicletas de más de 1.000 c.c. 94,69 €

 

CAPITULO II.- DE LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION

Artículo 2

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

 

Artículo 3

  1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

  2. Por la oficina gestora se aplicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

 

Artículo 4

  1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

  2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

  3. El padrón o matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

 

BONIFICACIONES

Artículo 5.-

Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 24 del artículo 18 de la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modifica la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente bonificación:

  1. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, gozarán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto.

Dicha antigüedad será contada a partir de la fecha de su fabricación, o si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente Impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal objeto de esta Ordenanza continuarán en el disfrute de los mismos hasta la fecha de extinción de dichos beneficios, quedando suprimidos aquellos que no tuviesen término de disfrute.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Carmona, a 20 de Septiembre de 2.001.

EL ALCALDE.-

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA OR RECOGIDA DE BASURAS

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.-

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas,con independencia de que éstas se encuentren desocupadas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

  2. Quedan excluidos de tributar por esta Tasa los solares, así como las viviendas que se encuentren en ruinas, siempre que tal situación se acredite documentalmente.

  3. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

  4. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

  1. Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

  2. Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

  3. Recogida de escombros de obras.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3.-

  1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

  2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

 

RESPONSABLES

Artículo 4.-

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BONIFICACIONES

Artículo 5.-

  1. Aquellos usuarios que, siendo pensionistas y carezcan de bienes propios, excepto de la vivienda que ocupen, y tengan ingresos familiares que no superen la cantidad equivalente al Salario Mínimo Interprofesional, podrá solicitar la aplicación de la tarifa de 12,34 euros.

  2. Si con el pensionista y su cónyuge conviven además otros miembros de la familia, el tope de ingresos familiares para conceder la bonificación será la cantidad resultante de aplicar al salario mínimo interprofesional un coeficiente de incremento por cada uno de dichos miembros según la siguiente escala:

  1. Unidades familiares de 3 miembros: S.M.I. incrementado en un 10%

  2. Unidades familiares de 4 miembros: S.M.I. Incrementado en un 20%

  3. Unidades familiares de 5 miembros o más S.M.I. incrementado en un 30%.

* En el caso de que en algún supuesto de los anteriores, forme parte de la unidad familiar una persona discapacitada en el grado de gran invalidez, el limite que se aplicará será el del tramo siguiente.

  1. - En el caso de que fallezca el beneficiario de la bonificación, ésta se le aplicará al cónyuge que continue residiendo en el domicilio, una vez comprobado por la Oficina de Rentas y Exacciones Municipales, que reune todos los requisitos necesarios para obtener tal bonificación.

Por el contrario, si se comprueba por la Oficina de Rentas y Exacciones municipales que el beneficiario de la bonificación no reune los requisitos para ella, el derecho a la misma dejará de tener efectos a partir del ejercicio siguiente.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.-

  1. La cuota tributaria1 consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública, donde estén ubicados aquellos.

  2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

Epígrafe 1º. Viviendas.

Por cada vivienda, al año:

  • En calles de 1ª y 2ª categoría: 72,49 E.

  • En calles de 3ª y 4ª categoría: 72,49 E.

  • En las urbanizaciones .72,49 E.

  • Para todas las viviendas pertenecientes a la Unidad Vecinal de Absorción (U.V.A) de Guadajoz se fija la cuota de 53,34 E.

Esta cuota sustituye a la fijada en el Convenio entre el Instituto Nacional de la Vivienda (Consejería de Obras Públicas y Transportes) y el Ayuntamiento de Carmona sobre utilización y conservación de alojamientos provisionales suscrito el día 2 de Febrero de 1.966.

Esta cuota se incrementará anualmente, de forma progresiva, hasta que se equipare a la que satisface el resto de viviendas de Guadajoz.

Epígrafe 2º. Locales de negocios.

Por cada local, al año:

  • En calles de 1ª y 2ª categoría: 145,49 €

  • En calles de 3ª y 4ª categoría: 145,49 €

Los locales de negocios cuya extensión superficial sea inferior a 15 metros cuadrados pagarán las cuotas aplicables a las viviendas en calles de su misma categoría.

Cuando coincidan negocios de este tipo con la vivienda del titular, se incrementará la tarifa de vivienda en un 25%.

Epígrafe 3º. Hoteles de 5 estrellas, por cada plaza, al año: 13,63 €

Epígrafe 4º. Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de 4, 3 y 2 estrellas, por cada plaza, al año: 11,18 €

Epígrafe 5º. Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella, por cada plaza, al año: 8,73 €

Epígrafe 6º. Restaurantes.

  • De categoría de 3 tenedores, al año: 266,48 €

  • De categoría de 2 tenedores, al año: 221,87 €

  • De categoría de 1 tenedor, al año: 159,32 €

Epígrafe 7º. Discotecas,whisquerías y pubs, al año: 312,60 €

Epígrafe 8º. Bares.

  • De categoría especial, A y B, al año: 312,60 €

  • En calles de 1ª y 2ª categoría, al año: 226,30 €

  • En calles de 3ª categoría, al año: 155,32 €

  • En calles de 4ª categoría, al año: 155,32 €

Epígrafe 9º. Autoservicios, al año: 317,11 €

Epígrafe 10º. Establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de tres meses consecutivos: 35,23 €

Epígrafe 11º. Las casetas de feria sitas en terrenos municipales abonarán cada una:

  1. Si desarrollan un servicio de hostelería con carácter continuado, anualmente: 226,30 €

  2. Si son de carácter temporal y ejercen su actividad sólo los días de feria:

  • Si son de carácter familiar: 69,36 €

  • Si son casetas de peñas o entidades: 99,17 €

  1. En el domicilio donde coincida vivienda e industria de tipo familiar ejercida por el titular de la vivienda, tendrá tarifa única de industria incrementada en un 25 %.

 

DEVENGO

Artículo 7.-

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

  2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

 

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8.-

  1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

  2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

  3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Carmona, a 20 de Septiembre de 2.001.

EL ALCALDE.-

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, y las reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3 h) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Está constituído por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos siguientes:

  1. La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares, con o sin modificación de rasante.

  2. La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para vehículos de alquiler, entidades y particulares.

  3. La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

  1. Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

  2. Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

  3. Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales o fracción de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio (distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento), atendiendo a la categoría de calle.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar para la determinación de la cuota tributaria correspondiente, serán las siguientes:

 

  1. Entrada de vehículos:

  1. Por cada metro lineal de entrada o fracción, al año: 7,4 €

* Las entradas con modificación del acerado o pavimento tendrán un recargo del 20%.

Cuando la entrada de vehículos sea local con fin lucrativo (parkings o cocheras), a la cuota se le aplicarán los siguientes coeficientes:

  • De 1 a 4 plazas: 1,5%.

  • De 5 a 9 plazas: 2,0%.

  • Más de 9 plazas: 3,0%.

 

  1. Reserva de espacios para vehículos de alquiler, entidades y particulares.

 

  1. Por cada metro lineal de reserva para servicio público, al año 5,92 €

  2. Por cada metro lineal de reserva para entidades, al año 29,21 €

  3. Por cada metro lineal de reserva para particulares, al año 26,25 €

 

  1. Reserva de espacio para línea de viajeros.

  • Por cada metro lineal o fracción, al año: 66,53 €

 

DEVENGO

Artículo 8

El devengo del tributo se produce y nace la obligación de satisfacer la Tasa:

  1. En la concesión de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

  2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada año natural.

 

REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO

Artículo 9

  1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.

  2. Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido, así como su situación dentro del municipio, y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

  3. Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanados los defectos por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

  4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

  5. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.

  6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del año natural siguiente al de su presentación.

  7. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el importe de la Tasa regulada en esta Ordenanza.

  8. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

  9. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

  10. Las altas nuevas en esta Tasa, así como las solicitudes de baja en la misma, que se produzcan dentro del primer semestre del año natural, surtirán efectos para ese mismo año. Las altas y solicitudes de baja que se presenten en el segundo semestre del año natural, surtirán efecto para el próximo ejercicio.

Artículo 10

El pago correspondiente a la cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza se realizará:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde lo estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia..

  2. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988 (redacción Ley 25/1.998), quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

  3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de este precio público, por años naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Carmona, 20 de Septiembre de 2.001

EL ALCALDE.-

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del subsuelo, suelo o vuelo de terrenos de uso público municipal con alguno de los elementos a que se hace referencia en el artículo 6 de esta Ordenanza, al fijar los epígrafes de las correspondientes tarifas.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

  1. La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo a los siguientes elementos tributarios:

  • Superficie ocupada por el aprovechamiento , medida en m2 o fracción.

  • Clase de ocupación o aprovechamiento.

  • Los metros lineales de cable, tubería o canalización que se instalen en el subsuelo.

  1. Cuando se trate de aprovechamientos constituídos en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible se constituye atendiendo a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas.

 

Artículo 6

Tarifa 1ª.-

  1. Por ocupación de subsuelo con tuberias, cualquiera que sea su destino, por cada metro lineal, al año: 0,28 €

  2. Por cada acometida de gas o electricidad, al año: 1,13 €

  3. Por cada arqueta o transformador que se establezca en el subsuelo de la vía pública: 8,53 €

  4. Por cada poste colocado en la vía pública, al año: 2,25 €

  5. Por cada palomilla, al año: 2,25 €

  6. Por cada caja de registro o de distribución, arqueta, transformador o análogos apoyados sobre la vía pública, si no exceden de 4 metros cuadrados, al año 90,90 €

  7. Los mismos elementos del párrafo anterior, cuando excedan de 4 metros cuadrados, pagarán la cuota anterior, y por cada m2 o fracción de exceso, al año 22,74 €

  8. Por cada aparato de venta automática, al año: 11,35 €

  9. Por cada báscula, al año: …2,37 €

  10. Por cada metro lineal de cable u otro material conductor de fluido eléctrico, situado en el subsuelo o vuelo de la vía pública, al año: 0,14 €

Tarifa 2ª.-

  1. Elementos constructivos cerrados, pagarán al año, por cada m2 o fracción y planta: 1,88 €

  2. Terrazas, miradores y balcones, en cuanto sobresalgan más de 0,40 metros de la línea de fachada, pagarán, por toda la superficie, por cada m2 o fracción, al año: 1,88 €

  3. Toldos y demás instalaciones análogas sobre la vía pública, por m2 o fracción, al año: 1,13 €

 

DEVENGO

Artículo 7

El devengo del tributo se produce y nace la obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

  2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados , el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

 

REGIMEN DE INGRESO

Artículo 8

El pago de esta Tasa se realizará:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos ya autorizados, por ingreso di recto en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

  2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años, en las oficinas de la Recaudación municipal.

 

GESTION Y DECLARACION

Artículo 9

  • Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por los periodos de tiempo señaladdos en los respectivos epígrafes.

  • Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos reguladores de esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

  • Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

  • La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 10

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Carmona, 20 de Septiembre de 2.001

EL ALCALDE.-

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RODAJE Y ARRASTRE DE VEHICULOS QUE NO SE ENCUENTREN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecánica, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 o) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Viene determinado por la utilización de las vías municipales con remolques, así como cualquier clase de vehículo a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las respectivas licencias o autorizaciones, o los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La presente exacción se exigirá por unidad de vehículo en función de sus características, tracción y en su caso número de ruedas.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

La tarifa a aplicar será la siguiente:

Tarifa única. Remolques agrícolas, al año 22,18 E.

 

DEVENGO

 

Artículo 7

La obligación de contribuir nacerá por el otorgamiento de la licencia o desde que se inicie el rodaje y arrastre , caso de no tener concedida la licencia o no fuese necesaria.

 

NORMAS DE GESTION

 

Artículo 8

  1. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados y los que el Ayuntamiento pudiera obtener, se formará el censo de vehículos sujetos a esta tasa.

  2. Las cuotas se devengarán por años, tendrán carácter indivisible, devengándose al inscribirse el vehículo, por lo que se refiere al primer año. En los años sucesivos se incluirán en el padrón o matrícula correspondiente y su cobranza se efectuará en los plazos establecidos para las demás exacciones municipales.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

 

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Carmona, 20 de Septiembre de 2.001

EL ALCALDE.-

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

 

CAPITULO VII

SECCIÓN QUINTA.- APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 32.-

El impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza y de pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 33.-

  1. Están obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto.

  2. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique la totalidad o mayor parte del coto de caza o de pesca.

 

BASE DEL IMPUESTO

Artículo 34.-

La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 35.-

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 %.

 

DEVENGO

Artículo 36.-

El impuesto será anual e irreducible y se devengará el 31 de Diciembre de cada año.

 

OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO

Artículo 37.-

Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular.

 

PAGO

Artículo 38.-

Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación y subsiguiente liquidación que será notificada al sustituto del contribuyente, quién, sin perjuicio de poder imponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en el plazo reglamentario.

 

CAPITULO VIII

SECCIÓN SEXTA. DISPOSICIONES COMUNES

SUCESIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 39.-

En todo traspaso o cesión de empresas que presten servicios, o realicen los suministros sujetos a este impuesto, o de sociedades o círculos de recreo o deportivos, el nuevo titular se hará cargo de los débitos y responsabilidades que por tal concepto correspondiesen al anterior, a cuyo efecto aquél podría exigir a éste una certificación expedida por la Administración Municipal en la que se haga constar su situación tributaria en relación con el citado tributo.

 

Artículo 40.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Régimen Local los distintos conceptos que integran el hecho imponible de este impuesto y sean susceptibles de ello, podrán ser recaudados, previo acuerdo municipal, mediante concierto.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 41.-

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, y su acción investigadora, se aplicarán los artículos 744 y 767, ambos inclusives, de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 y concordantes del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1.952.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 42.-

Conforme a la disposición final tercera del Real Decreto 3.250/1.976, la presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de Enero de 1.985 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

 

Carmona, a 29 de Septiembre de 1.984

EL ALCALDE.-

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 101 a 104 de la citada Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.-

Constituye el hecho imponible la realización de construcciones, instalaciones y obras dentro del término municipal para los que se exija la obtención de licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.

 

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.-

  1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quién ostente la condición de dueño de la obra.

  2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quiénes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

 

BASE IMPONIBLE

Artículo 4º.-

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5º.-

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo siguiente:

  • En la zona de Polígono Industrial: 2%.

  • En el resto del término municipal: 3%.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6º.-

  1. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 104.3 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se reconoce la bonificación consistente en deducir de la cuota íntegra del Impuesto, el importe satisfecho o que debe satisfacer el sujeto pasivo en concepto de Tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente, si se trata de obras que superan el 50% del ámbito de intervención, y la deducción del 50% del importe de dicha cuota, si se trata de obras que suponen menos del 50% del ámbito de intervención.

La mencionada bonificación afecta a las obras que tuvieran por objeto la rehabilitación, reparación o conservación que se realicen en los siguientes inmuebles:

  1. Aquellos inmuebles que estén declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 16/1.985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.

  2. Los que estén inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de acuerdo con la Ley 1/1.991, de 3 de Julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

  3. Los incluidos en el Catálogo de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

  1. Según lo dispuesto en la Orden de 5 de Junio de 2.001, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en este impuesto.

 

DEVENGO

Artículo 7º.-

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

 

GESTIÓN

Artículo 8º.-

Respecto a las construcciones, instalaciones y obras (tanto si se ha concedido licencia, como si se están ejecutando sin haberse solicitado, concedido o haya sido denegada la licencia o se hayan finalizado en las mismas circunstancias, sean o no legalizables), se aplicará el siguiente procedimiento de gestión:

  • Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, o en función de los índices o módulos que la Ordenanza Fiscal prevea.

  • Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, el Ayuntamiento, teniendo en cuenta el coste real efectivo de las mismas, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTODE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

 

CAPITULO I

HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

  2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

  1. Negocio jurídico "mortis causa".

  2. Declaración formal de herederos "ab intestato".

  3. Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

  4. Enajenación en subasta pública.

  5. Expropiación forzosa.

 

Artículo 2º

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana; y los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto

 

Artículo 3º

  1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. No están sujetas a este impuesto, y por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión y escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, con excepción de las aportaciones no dinerarias especiales previstas en el artículo 108 de la citada ley.

 

CAPITULO II

EXENCIONES

Artículo 4º

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

  1. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

  2. La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

  3. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

  4. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

 

Artículo 5º

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

  1. El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

  2. La Comunidad Autónoma de Andalucía, la Provincia de Sevilla así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.

  3. El Municipio de Carmona y las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

  4. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

  5. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto.

  6. Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

  7. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

  8. La Cruz Roja Española.

 

CAPITULO III

SUJETOS PASIVOS

Artículo 6º

  1. Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

  1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  1. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

 

CAPITULO IV

BASE IMPONIBLE

Artículo 7º

  1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

  2. Atendiendo al artículo 108.7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se tomará a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno o de la parte de éste según las reglas contenidas en los artículos siguientes, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 56 %.

  3. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, se aplicará sobre el valor de terrenos en el momento del devengo, los siguientes porcentajes:

  • Período de uno a cinco años 3,10 %

  • Período de hasta diez años 2,80 %

  • Período de hasta quince años 2,70 %

  • Período de hasta veinte años 2,70 %

 

Artículo 8

Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición hubieran habido, estableciéndose cada base en la siguiente forma:

  1. Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

  2. A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

 

Artículo 9º

A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

 

Artículo 10º

En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Artículo 11º

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

  1. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 % del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 % de dicho valor catastral.

  2. Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 % del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 % por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite del 10 % del expresado valor catastral.

  3. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 % del valor catastral del terreno usufructuado.

  4. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letra A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

  5. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

  6. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

  7. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y E) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

  1. El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

  2. Este último, si aquél fuese menor.

 

Artículo 12º

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

 

Artículo 13º

En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

 

CAPITULO V

DEUDA TRIBUTARIA

 

Sección Primera.- CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 14º

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 28%.

 

Sección segunda.- BONIFICACIONES EN LA CUOTA.

Artículo 15º

No se devengará el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de las operaciones enumeradas en el Artículo 1º de la Ley 29/1.991 de 16 de Diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, cuando resulte aplicable a las mismas el régimen tributario establecido en el Título I de dicha Ley.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Artículo 1º de la precitada Ley.

 

CAPITULO VI

DEVENGO

 

Artículo 16º

  1. El impuesto se devenga:

  1. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

  2. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

  1. En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

  2. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

  3. En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

  4. En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

 

Artículo 17º

  1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el Artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

  2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá a la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

  3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

 

CAPITULO VII

GESTIÓN DEL IMPUESTO

 

Sección 1ª.- OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES.

Artículo 18º

  1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

  2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

  1. Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

  2. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

  1. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

 

Artículo 19º

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

 

Artículo 20º

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del Artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

  1. En los supuestos contemplados en la letra a) del Artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  2. En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

 

Artículo 21º

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

 

Sección 2ª.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

Artículo 22º

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sección 3ª.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Artículo 23º

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2.-

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

  2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

  1. La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

  2. La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

  3. La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

  1. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

  1. Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

  2. Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

  1. Sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, quedan excluidos de obtener Licencia Municipal de Apertura:

  1. Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales de reunión de comunidades, garajes, piscinas), siempre que estén al servicio de la vivienda.

  2. El ejercicio individual de actividades profesionales.

  3. Oficinas y servicios de las Administraciones Públicas.

  4. Las sedes de las demás corporaciones de derecho público, fundaciones y entidades no mercantiles sin ánimo de lucro.

  5. Quioscos para la venta de prensa, golosinas, flores y boletos, así como la venta ambulante situados en la vía pública, por entenderse que la licencia de ocupación de los mismos lleva implícita la licencia de apertura.

  6. Los puestos, barracas y casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de las fiestas tradicionales de la ciudad.

  1. No se entenderá como ejercicio individual de una actividad profesional (apartado 4 b) aquellas actividades que se desarrollen por varios profesionales, utilicen o no fórmulas sociales, tales como clínicas privadas (dentales, veterinaria, ortopédicas, etc.) y aquellas actividades de mediación como agencias de viajes, de seguros, de la propiedad inmobiliaria, gestorías, etc.

En cuanto a las entidades sin ánimo de lucro (apartado 4 d), sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de la entidad, se presumirá que se desarrolla una actividad mercantil cuando se realicen o se presten en ellas servicios dirigidos al público en general, y por tanto estarán igualmente sujetas a licencia de apertura.

 

SUJETO PASIVO.

Artículo 3.-

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

 

RESPONSABLES.

Artículo 4.-

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE.

Artículo 5.-

La base imponible será una cantidad fija en función de la actividad. En el caso de sociedades, se tiene en cuenta el capital social escriturado.

 

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 6.-

El importe, en los distintos supuestos siguientes, será el que se detalla en el anexo adjunto a las Ordenanzas.

Tarifa primera

Epígrafe 1º.- Hoteles.

Epígrafe 2º.- Hostales.

Epígrafe 3º.- Granjas agropecuarias.

Epígrafe 4º.- Estaciones de servicio de combustibles.

Epígrafe 5º.- Tanques de GLP.

Epígrafe 6º.- Terrazas y Discotecas de Verano.

Epígrafe 7º.- Chiringuitos.

Epígrafe 8º.- Discotecas, cines y teatros.

Epígrafe 9º.- Supermercados y Autoservicios.

Epígrafe 10º.- Hipermercados y grandes superficies.

Epígrafe 11º.- Restaurantes y salones de celebraciones.

Epígrafe 12º.- Cafeterías , Bares y Heladerías.

Epígrafe 13º.- Carnicerías, pescaderías y talleres de reparación de vehículos, carpintería metálica o madera y géneros de punto.

Tarifa segunda

Epígrafe 14º.- Actividades fabriles, industrias, artesanas, mercantiles o comerciales no comprendidas en la Tarifa primera.

Tarifa tercera.- Sociedades:

Epígrafe 15º.-

  1. Las Sociedades o Compañías mercantiles domiciliadas en Carmona o que establezcan en ella oficinas, delegaciones, sucursales, almacenes, depósitos, etc. tributarán por cada local una cuota fija con arreglo al capital nominal escriturado (siempre que la cantidad a pagar fuera superior a la que resultare de aplicar las tarifas primera y segunda).

  2. Cuando la apertura se refiera a delegaciones, sucursales y análogas se dividirá la cuota resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior de la presente tarifa por el número de las mismas que estén ubicadas dentro del término municipal de Carmona pertenecientes a la misma sociedad, al tiempo de la solicitud.

Las licencias de apertura a que se refieren las tres tarifas anteriores, cuando estén incluidas en los Anexos I y II de la Ley de 18 de Mayo de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma Andaluza, tendrán un recargo del 60% y las comprendidas en el Anexo III de dicha Ley o en el nomenclator del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, tendrán un recargo del 50%.

Las licencias de apertura por cambio de titular satisfarán el 75 % de la cuota correspondiente. Cuando dicho cambio sea entre cónyuges, ascendientes o descendientes por línea recta, la cuota se reducirá al 50 %.

Cuando en un local se ejerzan actividades sujetas a varios epígrafes, se satisfará la cuota integra de la actividad principal y el 50 % de cada una de las restantes.

La reapertura de los establecimientos quedará sujeta a comprobación de los Servicios Técnicos Municipales y devengará una tasa correspondiente al 75% de la que corresponda a la actividad. Todo ello sin perjuicio de que se disponga otra cosa para la zona declarada como saturada por acumulación de ruidos.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, y siempre que la actividad no se haya ejercido, se devolverá el 75 % de la cuota que corresponda.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Artículo 7.-

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

 

DEVENGO.

Artículo 8.-

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

  2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

  3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

 

DECLARACIÓN.

Artículo 9º.-

Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán previamente, en el Registro Central, la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local.

 

LIQUIDACIÓN E INGRESO.

Artículo 10.-

Presentada la solicitud, se practicará la correspondiente liquidación de las tasas que deberá ser ingresada previamente a la tramitación del expediente, finalizada la actividad municipal se practicará la liquidación definitiva. En el supuesto de diferir ésta de la liquidación inicial, se ingresará la diferencia o se devolverá en su caso. En el caso de caducidad del expediente, quedará a favor del Ayuntamiento la cantidad inicialmente ingresada, debiéndose iniciar de nuevo el expediente, si así interesa, con abono de nuevas tasas.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 11.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA:

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.-

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1.979, de 16 de Marzo, se señalan a continuación:

  1. Concesión y expedición de licencias.

  2. Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

  3. Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea ante cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

 

SUJETO PASIVO:

Artículo 3.-

Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos, contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes:

  1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

  2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registros sean diligenciados.

 

RESPONSABLES

Artículo 4.-

  1. Responderán solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores, o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades, y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5.-

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la tarifa que se detalla en el anexo adjunto a las Ordenanzas.

Epígrafe 1º.- Concesión y expedición de licencias:

Epígrafe 2º.- Autorización para transmisión de licencias:

  1. Transmisión "inter vivos":

  2. 1. En caso de imposibilidad para el ejercicio de la profesión por causa de fuerza mayor (enfermedad, accidente, etc.).

    2.- En los demás casos.

    3. Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a diez años y sea transmitida a conductores asalariados.

  3. Transmisión "mortis causa":

1.- La primera transmisión a favor de los herederos forzosos

2.- Ulteriores transmisiones de licencias

Epígrafe 3º.- Sustitución del vehículo:

  1. Por cada sustitución de vehículos de autoturismo.

  2. Por cada sustitución de vehículos de la clase C.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6.-

No se concederá exención o bonificación alguna al pago de la tasa.

 

DEVENGO

Artículo 7.-

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c), del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.

  2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de diligenciamiento de libros-registros, la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

 

DECLARACIÓN E INGRESO:

Artículo 8.-

  1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

  2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES:

Artículo 9.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985. de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos: reducción, incineración, movimiento de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean procedentes o se autorice a instancia de parte.

 

SUJETO PASIVO.

Artículo 3.-

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

 

RESPONSABLES.

Artículo 4.-

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

EXENCIONES SUBJETIVAS.

Artículo 5.-

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

  1. Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

  2. Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

  3. Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

 

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 6.-

La cuota tributaria se determinará por aplicación de las tarifas que se detallan en el anexo adjunto a las Ordenanzas.

Tarifa 1ª.- Por la cesión de terrenos para la construcción de panteones y sepulturas, sin más limitaciones que aquellas que sean aconsejables por el servicio de cementerio en atención a las necesidades del mismo, por cada metro cuadrado de ocupación.

*Estas concesiones se otorgarán por todo el tiempo de existencia del cementerio.

Tarifa 2ª.- Inhumaciones.

  1. Inhumaciones:

    1. En nicho de adultos, durante 10 años.

    2. En nicho de párvulos, durante 10 años.

    3. En panteón familiar.

    4. En panteón familiar de suelo.

  1. Inhumación de cenizas y miembros:

    1. En nicho de adultos (ocupado).

    2. En nicho de párvulo (ocupado).

    3. En nicho de restos (libre).

    4. En nicho de restos (ocupado).

    5. En panteón familiar.

    6. En panteón familiar de suelo.

  1. Inhumación de un cadáver o sus restos cuando proceda de otro término municipal:

    1. De cadáver:

    • A nicho de adulto.

    • A nicho de párvulos.

    1. De cenizas, miembros o restos:

    • A nicho de adultos ocupado.

    • A nicho de párvulos ocupado.

    • A nicho de restos libre.

    • A nicho de restos ocupado.

    • A panteón familiar.

    • A panteón familiar de suelo.

Tarifa 3. Renovaciones por 10 años.

  • - De nicho de adultos.

  • - De nicho de párvulos.

  • - De nicho de restos.

Tarifa 4ª. Exhumaciones para traslado de restos.

  1. Dentro del cementerio:

    • - A nicho de adultos ocupado.

    • - A nicho de párvulos ocupado.

    • - A nicho de restos libre.

    • - A nicho de restos ocupado.

    • - A panteón o sepultura.

  1. A otro término municipal:

    • De nicho de adultos

    • De nicho de párvulos

    • De nicho de restos

    • De panteón familiar

    • De panteón familiar de suelo

Tarifa 5ª. Cámara de conservación de cadáveres:

  1. Por el depósito de un cadáver o su restos, durante 24 horas o fracción en cámaras frigoríficas.

Tarifa 6ª.- Obras.

Epígrafe 1º.- Licencias para construcción de panteones o sepulturas, para obras de modificación y las de reparación o adecentamiento, se abonará el 4,205% del presupuesto de las mismas.

Epígrafe 2º.- Por cada Licencia para colocación de lápidas.

 

DEVENGO.

Artículo 7.-

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

 

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO.

Artículo 8.-

  1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

  2. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria autorizados por facultativo competente.

  3. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 9.-

  1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

  2. Cualquier daño que se ocasione en las lápidas de nichos que se descubran a petición de familiar interesado para traslado o inclusión de restos, correrán a cargo de los propios interesados, quedando el Ayuntamiento excluido de responsabilidad alguna, salvo que los daños se hayan ocasionado por negligencia o culpa grave del operario."

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

FUNDAMENTOS Y NATURALEZA:

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 58 de la Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE:

Artículo 2.-

  1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las autoridades municipales.

  2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

  3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole, y los relativos a la prestación de servicios y realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por lo que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

 

SUJETO PASIVO:

Artículo 3.-

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

 

RESPONSABLES:

Artículo 4.-

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

EXENCIONES SUBJETIVAS:

Artículo 5.-

Gozarán de exención, aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Haber sido declarados pobres por precepto legal.

  2. Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

  3. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.-

  1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el anexo adjunto a las Ordenanzas.

  2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

  3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas, se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen devengo.

 

TARIFA

Artículo 7.-

La tarifa a que se refiere el artículo anterior será la que se detalla en el anexo a esta Ordenanza.

Tarifa 1ª.- Certificaciones:

  1. Por cada certificación de documentos o acuerdos posteriores a 1.996

  2. Por cada certificación de documentos o acuerdos desde 1.950 a 1.996.

  3. Por cada certificación de documentos o acuerdos desde 1.900 a 1.950.

  4. Por cada certificación de documentos o acuerdos desde 1.800 a 1.900.

  5. Por cada certificación de documentos o acuerdos anteriores a 1.800.

  6. Por certificados o informes de datos de registros fiscales, padrones tributarios u otros registros o archivos oficiales.

  7. Por cada certificación de antigüedad prevista en el art. 52 del R.D. 1.093/1.997:

    • Dentro del casco urbano.

    • Fuera del casco urbano.

  1. Por cada pirámide de población o trabajo similar.

  2. Por cada volante de empadronamiento

  3. Por otros.

Tarifa 2ª.- Constitución de depósitos:

  1. Los recibos de depósito provisionales para tomar parte en subastas o concursos

  2. Resguardos definitivos por todos los conceptos.

  3. Sustitución de valores que constituyen el depósito.

Tarifa 3ª.- Expedientes administrativos:

  1. Expedientes en materia de urbanismo.

    1. Por cada expedición de declaración de ruina o de inclusión de fincas urbanas en el Registro Municipal de Solares de inmuebles de edificación forzosa.

    2. Informaciones sobre Ordenanzas de Edificación, Normas Subsidiarias y otros extremos urbanísticos.

    3. Cédulas urbanísticas.

Tarifa 4ª.- Licencias, autorizaciones y otros documentos:

  1. Autorizaciones de tarjetas de escopetas de aire comprimido.

  2. Ciclomotores:

  3. Tramitación de transferencias.

  4. Tramitación de documentación técnica para entrada y salida de carruajes, autorización, homologación y sellado de placa de vado, con inscripción municipal

  5. Cualquier otra licencia o autorización que se expida y que no esté contemplada en ningún epígrafe de esta Ordenanza.

  6. Cualquier documento que vise o firme la Alcaldía

  7. Por emisión de carnet de manipulador/a.

  8. Por autorización de venta en el Mercado Municipal.

  9. Compulsas.

Tarifa 5ª.- Bastanteo de poderes:

  1. Todos los poderes que se presenten en las oficinas municipales para el bastanteo deberán reintegrarse con timbre municipal.

Tarifa 6ª.- Fotocopias:

  1. Por cada fotocopia.

  2. Autenticado de documentos, por folio

  3. Por fotocopia de documentación planimétrica autentificada.

 

BONIFICACIONES DE LA CUOTA

Artículo 8.-

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señalados en la tarifa de esta tasa.

 

DEVENGO

Artículo 9.-

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributo.

  2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

 

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 10.-

  1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

  2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrado, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado, para que en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

  3. Las certificaciones o documentos que expida la administración municipal, en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES:

Artículo 11.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.-

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 242 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de Junio, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía prevista en la citada Ley del Suelo y en las Normas Subsidiarias de Ordenación Urbana de este municipio.

  2. No estarán sujetas a esta tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

 

SUJETO PASIVO

Artículo 3.-

  1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

  2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

 

RESPONSABLES

Artículo 4.-

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE

Artículo 5.-

  1. Constituye la base imponible de la tasa:

  1. El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de obras de nueva planta, demoliciones y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes.

  2. El volumen de tierra, cuando se trate de movimientos de tierra, desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados.

  3. El coste real y efectivo de la vivienda o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.

  4. El valor que tengan señalado los terrenos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles cuando se trate de parcelaciones urbanísticas.

  5. La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.

  1. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.-

  1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

Epígrafe 1.- Obras de nueva planta, ampliación, reforma, reparaciones, demoliciones y cerramientos de solares:

  1. Dentro del conjunto Histórico-Artístico definido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal:

  1. Obras menores: 0,217%

  2. Obras mayores:

    • En obras de nueva planta, ampliación, demoliciones y cerramientos: 1,08%

    • Rehabilitación, reforma y reparación:

* Si afecta a menos del 50% del ámbito de la intervención. 0,653%

* Si afecta a más del 50% del ámbito de la intervención: 0,217%

  1. En el resto del caso urbano de la ciudad de Carmona y Guadajoz:

    1. Obras menores: 0,282 %

    2. Obras mayores:

    • En obras de nueva planta, ampliación, demoliciones y cerramientos: 1,415%

    • Rehabilitación, reforma y reparación:

* Si afecta a menos del 50% del ámbito de la intervención. 0,849%

* Si afecta a más del 50% del ámbito de la intervención: 0,282%

  1. En parcelaciones y edificaciones declaradas de interés público, y en suelo no urbanizable:

    1. Obras menores: 0,435%.

    2. Obras mayores:

    • - En obras de nueva planta, ampliación, demoliciones y cerramientos: 2,17%

    • Rehabilitación, reforma y reparación:

* Si afecta a menos del 50% del ámbito de la intervención. 1,306%

* Si afecta a más del 50% del ámbito de la intervención: 0,435%

  1. Polígonos industriales: 0,543 %

  2. Polígonos industriales de Promoción pública: 0,108 %

  3. Viviendas de Protección oficial:

    • - Dentro del Conjunto Histórico-Artístico: 0,217 %

    • - Resto del Término Municipal: 1,415 %

  1. La cuota mínima en todos los supuestos de este epígrafe será de 21,05 €.

Epígrafe 2.- Movimientos de tierra, desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados, salvo que los mismos estén destinados y programados como obras a ejecutar en proyectos de urbanización o edificación aprobados o autorizados por el Ayuntamiento:

0,02 € por cada metro cúbico.

Epígrafe 3.- En la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos: 0,0543 %

Epígrafe 4.- En la autorización de parcelaciones urbanísticas, segregaciones, divisiones de terrenos y agregaciones de terrenos: 0,217 %

Epígrafe 5.- Por la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública:

1,90 € por cada m² o fracción de cartel.

  1. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 10 % de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 7.-

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

 

DEVENGO

Artículo 8.-

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A este efecto, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

  2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión sea o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de dichas obras, o su demolición si no fueran autorizables.

  3. Las obras comenzadas sin haber obtenido la licencia, cuando no exista ánimo de defraudación, se recargarán en un 25 %, si se hubiera ejecutado en el momento de la concesión menos del 50 % de la misma, y en un 50 % cuando se hubiera sobrepasado dicho 50 % del proyecto de la obra. Idéntico recargo se aplicará a los proyectos de legalización de obras ya terminadas.

  4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta sujeta a condiciones particulares o de modificación.

  5. Todas las licencias que se concedan llevarán fijado el plazo de inicio de las obras, que será de un año desde la fecha de la concesión de la licencia, y un plazo para su terminación de tres años, iniciando éste último su cómputo desde la terminación del anterior. Al finalizar dicho plazo el Ayuntamiento podrá declarar la caducidad de las licencias obtenidas, a menos que, anticipadamente, se solicitase y obtuviese la prórroga reglamentaria. Las prórrogas que se concedan llevarán igualmente fijado un plazo que, como máximo, será igual al 50 % del de la licencia primitiva.

  6. La caducidad o denegación de la prórroga no dará lugar a devolución de la tasa ingresada. La prórroga devenga una tasa equivalente al 10 % de la tasa primitiva por cada año de prórroga.

  7. Para garantizar la reposición de daños o desperfectos que pueda ocasionar en la vía pública con motivo de la realización de las obras y la correcta ejecución propuesta en el proyecto técnico presentado, se exigirá una fianza en la cuantía del 1 %, con un mínimo de 300,50 € sobre el proyecto de ejecución material de obras, que será devuelto, en su caso, a la finalización de las mismas, una vez comprobado el estado de la vía pública y la ejecución del proyecto, así como la devolución del cartel de licencia de obra.

  8. La fianza se ha de constituir con carácter previo a la presentación de la solicitud de la licencia de obras.

    En todo caso, la fianza no se devolverá hasta que no se haya concedido la Licencia de primera ocupación correspondiente.

    El ámbito de aplicación de esta fianza no afecta a los proyectos de urbanización, que serán garantizados con arreglo a la preceptuado en la Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento.

    En caso de obra menor, para garantizar la reposición de daños o desperfectos que pueda ocasionarse en la vía pública con motivo de la realización de la obra, una vez comprobados aquéllos mediante informe de los Servicios Tecnicos Municipales, se dirigirá al promotor un requerimiento para que proceda a su reparación, otorgándole un plazo para ello.

    En caso de incumplimiento de dicho requerimiento, se impondrá multa coercitiva, por importe de 60,10 €, que se reiterará de forma automática por lapsos de tiempo semanales, hasta tanto no se acredite la subsanación de los daños que se hubiesen ocasionado.

  9. Será obligatorio colocar, con carácter previo a la ejecución de las obras autorizadas por la licencia, el cartel de obra que se adjunte, el cual deberá estar ubicado en lugar visible desde la vía pública, preferentemente en la fachada del inmueble, a una altura del que no sea de fácil accesibilidad para los viandantes, siempre que sea claramente legible desde aquella.

En caso de no estar ejecutada la fachada, se colocará con el cerramiento de obra, el cual debe estar instalado como medida preventiva de riesgos laborales en la construcción, impidiendo el acceso de personas ajenas a la obra y delimitando la zona de trabajo.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la suspensión inmediata de las obras autorizadas, con requerimiento al interesado para la colocación del cartel en el plazo que se señale. Hasta tanto no se proceda a su instalación no se podrán reanudar las obras.

Asimismo, y sin perjuicio de la adopción de las medidas anteriores, en el caso de obras menores, si se incumpliese la obligación de colocar el cartel de obra, así como la de devolverlo una vez finalizadas las obras, se dirigirá al promotor un requerimiento para que proceda a su cumplimiento, otorgándole un plazo para ello.

En caso de incumplimiento, se impondrá una multa coercitiva, por importe de 60,10 €, que se reiterará de forma automática por lapsos de tiempo semanales, hasta tanto no se proceda a la colocación del cartel o a la devolución del mismo.

Si se tratase de obras mayores, cada incumplimiento dará lugar a una penalización consistente en la pérdida de un 10% de la fianza que se hubiese depositado.

 

DECLARACIÓN

Artículo 9.-

  1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, acompañada del Proyecto técnico, visado por el Colegio Oficial competente, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de ejecución, así como Certificado del proyecto de ejecución material, también visado por el Colegio Oficial correspondiente.

  2. Cuando se trate de licencia para actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, se acompañará a la solicitud un proyecto de las obras a realizar, comprensiva de la descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o actuación, cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

  3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañada de nuevo Proyecto o reformado, visado, en su caso, así como los planos y memorias correspondientes a la modificación o ampliación, todo ello con carácter previo a la realización de las obras modificadas.

 

LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 10.-

  1. Cuando se trate de las obras y actos urbanísticos a los que se refiere el artículo 5º.1. a) y d):

  1. Con carácter previo a la solicitud se practicará liquidación provisional, exigiéndose el depósito previo de la cantidad correspondiente. No se admitirá en el Registro General solicitud de licencia alguna sin que se justifique haber realizado el depósito previo mediante la aportación de la oportuna carta de pago.

  2. Una vez tramitado el expediente y resuelta la concesión de la licencia, la Administración Municipal, al verificar el coste real y efectivo de las obras proyectadas, practicará la correspondiente liquidación definitiva. En el supuesto de diferir ésta de la liquidación inicial, se ingresará la diferencia, o, en su caso, se procederá a la devolución de la cantidad que proceda.

  1. En el caso de obras y actos urbanísticos referidos en el Artículo 5º, 1 b) y c), la liquidación se practicará una vez concedida la licencia, teniendo carácter definitivo, salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.

  2. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas también al sujeto pasivo sustituto del contribuyente, para su ingreso directo en las Arcas Municipales, utilizando para ello los medios de pago y plazos que establece el Reglamento General de Recaudación.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará en lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo previsto en el Artículo 10, 1 b) y a los efectos de proceder a las liquidaciones definitivas de las tasas y expedición de licencias de obras, se establecen los siguientes módulos mínimos para valoración de los proyectos de ejecución material de las obras proyectadas:

  1. Edificaciones residenciales:

  1. Unifamiliar:

    • Entre medianeras 294,35 €/m2.

    • Aisladas

* Casa de campo 269,30 €/m2.

* chalet 388,30 €/m2.

  1. Plurifamiliar:

    • Entre medianeras 313,15 €/m2.

    • Aisladas

*Bloque aislado 325,65 €/m2.

Si en el proyecto se incluye el Ajardinamiento o Tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación, su valoración se hará conforme a la clasificación establecida en precios de "Urbanización y Ajardinamiento".

  1. Edificaciones comerciales:

  1. Local en estructura en cualquier planta de un edificio 181,60 €/m2.

  2. Adecuación o adaptación de locales construidos, en estructura 131,50 €/m2.

  1. Naves y almacén:

  1. Cobertizo sin cerrar. 112,70 €/m2.

  2. Nave de una sola planta. 144,05 €/m2.

  3. Edificio de oficinas incluido o anexo a la nave 181,60 €/m2.

  1. Hostelería:

  1. Bares, cafeterías y restauranción 331,90 €/m2.

  2. Hoteles y Pensiones 356,95 €m2.

  3. Hoteles y aparthoteles 563,65 €/m2.

  1. Estacionamiento de vehículos:

  1. Planta baja rasante o semisótano 231,70 €/m2.

  2. Planta baja de edificio 187,85 €/m2.

  3. Al aire libre 56,35 €/m2.

  1. Urbanización y ajardinamiento 31,30 €/m2.

  2. Sustitución de cubiertas. 78,60 €/m2.

Para cualquier obra o acto no contemplado en los anteriores módulos se aplicarán los cuadros de precios mínimos editado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, o, en su defecto, los valores baremados en el Banco de Precios de la Construcción. Las obras de reforma de edificaciones ya construidas se regirán por el módulo más acorde con la obra, o, en todo caso, por las valoraciones de la obra a realizar, con base a los precios de mercado que rigen en la construcción.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO CUALQUIER REMOCION DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA.

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

  1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por apertura de zanjas y calicatas en terrenos de uso público local, y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3,f) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

  2. Este tributo es independiente y compatible con las cuotas que procedan, por otros conceptos de ocupación de bienes de uso público municipal.

  3. Con independencia de las tasas, los contribuyentes quedan obligados a la reparación de los desperfectos, o en su lugar, cuando proceda, a las indemnizaciones que establece el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 39/88 citada.

 

HECHO IMPONIBLE Y DEVENGO

Artículo 2

El hecho imponible estará determinado por la prestación de cualquiera de los aprovechamientos señalados en el artículo anterior, y la obligación de contribuir nacerá cuando se inicie el aprovechamiento, una vez obtenida la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización, con independencia de las sanciones que procedan.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Están obligados al pago, las personas naturales o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las respectivas licencias. En caso de aprovechamientos realizados sin la preceptiva autorización, están solidariamente obligados al pago aquellas personas:

  1. En cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.

  2. Los que materialmente los realicen.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base del presente tributo, el tiempo expresado en semanas o fracción, y los metros lineales de aceras y calles pavimentadas y sin pavimentar, o de terrenos de uso público local en general.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

La tarifa a aplicar por esta tasa, por apertura de calicatas y zanjas en la vía pública, para cualquier fin, y cualquier remoción del pavimento o acera, será la que se fija en el anexo a las Ordenanzas.

 

NORMAS DE GESTION

Artículo 7

  1. El tributo se considerará devengado, desde que nazca la obligación de contribuir, a tenor de lo establecido en el artículo 2º anterior, y se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y realizado.

  2. Las cuotas, incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en efectivo por ingreso directo, exigiéndose el depósito previo de su importe total en el momento de la solicitud de autorización, para que ésta pueda ser admitida a trámite.

  3. La liquidación del depósito previo se practicará teniendo en cuenta los datos formulados por el interesado.

  4. El depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar las obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la autorización.

 

Artículo 8

  1. Cuando se trate de obras quedeban ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.) podrán iniciar las obras sin haber obtenido la previa autorización municipal, con la obligación de poner el hecho en conocimiento de la Administración municipal a la mayor brevedad y solicitar la correspondiente licencia en el plazo máximo de 24 horas siguientes al comienzo de las obras.

  2. En los supuestos del número anterior, deberán acreditarse ante el Ayuntamiento, las circunstancias de urgencia de las obras, la imposibilidad material de haber solicitado la previa licencia y los perjuicios que se hubieran derivado, de no haberse procedido de forma urgente a la necesaria reparación.

 

Artículo 9

  1. Cuando no se trate de apertura de calicatas para la conexión de aguas, la reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de quién se haya beneficiado de los mismo. En garantía de que el interesado procederá a la perfecta reparación de aquellos, para poder tramitar la solicitud deberá acreditar la constitución de la correspondiente fianza. Si la garantía constituida no fuera suficiente para cubrir el montante de las obras a ejecutar, el interesado abonará la diferencia conforme a la cuenta de formule el técnico municipal.

  2. El relleno o macizado de zanjas y la reposición del pavimento deberá realizarse por el Ayuntamiento, o cuando éste no le fuera posible, por el concesionario, debiendo hacerse constar en este último caso dicha circunstancia en el documento de licencia o en el volante de urgencia que resultarse preciso utilizar.

 

Artículo 10

  1. La licencia municipal deberá determinar el tiempo de duración del aprovechamiento, si las obras han de desarrollarse en turnos ininterrumpidos de día y noche y sistemas de delimitación y señalización de las mismas.

  2. En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los servicios municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado según las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.

  3. La Sección Técnica Municipal correspondiente comunicará al servicio de intervención el plazo concedido para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, de conformidad con la Tarifa, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Alcaldía.

  4. Si las obras no pudiesen terminarse en el plazo concedido por la licencia, o fuese preciso afectar con las mismas mayor superficie de la autorizada, el interesado pondrá en conocimiento de la Administración Municipal tal o tales circunstancias, debidamente justificadas, en el plazo máximo de 24 horas, para que sea practicada la oportuna liquidación complementaria. El incumplimiento de esta obligación implica que el mayor tiempo empleado o superficie afectada, sean considerados como aprovechamientos realizados sin licencia.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTALACIONES MUNICIPALES DEPORTIVAS Y CULTURALES

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios en instalaciones municipales deportivas yu culturales, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4, o) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo:

  1. El uso de las piscinas municipales.

  2. El uso de los espacios deportivos y culturales municipales (Polideportivo municipal, Campo de Fútbol Los Alcores, Pabellón Cubierto y Alcázar de la Puerta de Sevilla).Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones, que se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados en las mismas.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 4

Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones.

 

Artículo 5

La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, o se preste el servicio, previo pago de la tasa.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar serán las que se contienen en el anexo a las ordenanzas, según los siguientes epígrafes:

 

Epígrafe primero. Por entrada personal a las piscinas:

  1. De personas mayores de 16 años, días laborables.

  2. De personas mayores de 16 años, días festivos.

  3. Hasta 16 años, días laborables.

  4. Hasta 16 años, días festivos.

* Están exentos los jubilados, menores de 2 años y minúsválidos.

Epígrafe segundo. Por utilización de espacios deportivos y culturales municipales:

  1. POLIDEPORTIVO MUNICIPAL:

Por la utilización de un espacio deportivo con vestuarios, duchas, balones, redes, etc., por hora o fracción:

  1. Con iluminación natural.

    • Pistas de fútbol-sala, balonmano, tenis, baloncesto:

Fútbol-sala:

Hasta 16 años, por hora o fracción.

Mayores de 16 años, por hora o fracción.

    • Baloncesto y balonmano:

Hasta 16 años, por hora o fracción.

Mayores de 16 años, por hora o fracción.

    • Tenis:

Hasta 16 años, por hora o fracción.

Mayores de 16 años, por hora o fracción.

  1. Con iluminación artificial.

Pistas de fútbol-sala, baloncesto, balonmano, tenis:

    • Fútbol-sala:

Hasta 16 años, por hora o fracción.

Mayores de 16 años, por hora o fracción.

    • Baloncesto y Balonmano:

Hasta 16 años, por hora o fracción.

Mayores de 16 años, por hora o fracción.

    • Tenis:

Hasta 16 años, por hora o fracción.

Mayores de 16 años, por hora o fracción.

  1. CAMPO DE FUTBOL:

Por utilización del espacio deportivo con vestuarios, duchas, balones, redes, etc., por hora o fracción:

  • Con Luz Natural:

Hasta 16 años:.

Mayores de 16 años.

  • Con Luz artificial:

Hasta 16 años.

Mayores de 16 años.

  1. PABELLON CUBIERTO:

Utilización del espacio deportivo (utilización de duchas, vestuarios, balones, redes, botiquín, mesas y sillas de árbitros y bancos de jugadores), por hora o fracción:

  1. Utilización completa del pabellón:

  • Con iluminación natural.

  • Con media iluminación.

  • Con iluminación completa.

  1. Utilización de pistas (voleibol, baloncesto, tenis de mesa).

  • Con luz natural.

  • Con luz artificial.

  1. ALCAZAR DE LA PUERTA DE SEVILLA:

  • Salones.

  • Conserje.

Entradas:

  1. Entrada General.

  2. Entrada Reducida (naturales y residentes, estudiantes, jubilados, niños menores de 12 años y grupos de más de 25 personas).

Epígrafe tercero. Por utilización de espacios deportivos por clubes y otras entidades.

  • Utilización de una instalación deportiva municipal por un club, con carácter local, con acceso de público espectador, por un encuentro o partido.

  • Utilización de una instalación deportiva municipal por club o entidad de carácter provincial, regional o nacional, con acceso de público espectador, por un encuentro o partido.

Se establece exención de esta Tasa para aquellos clubs deportivos locales firmantes del Convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Clubs Deportivos (Pleno Municipal de 28-10-94).

*Las entidades que utilicen las instalaciones, aportarán el personal necesario (porteros, taquilleros, acomodadores, etc…) en los encuentros en que tenga acceso el público.

*Los desperfectos provocados en la instalación deportiva municipal, durante la celebración de una actividad correrán a cargo del Club o entidad concesionaria.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 7

Se establece exención de esta Tasa para aquellos clubs deportivos locales firmantes del Convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Clubs Deportivos (Pleno Municipal de 28-10-94).

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 8

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE MERCADOS

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios en Mercados y culturales, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4.u) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible la utilización de los diversos servicios establecidos en el mercado municipal.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

  1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que utilicen las instalaciones municipales de mercado o se beneficien de los servicios o actividades prestadas. Es decir, los concesionarios de autorización para instalar y ocupar puestos en el Mercado de Abastos y los que utilicen las cámaras.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base imponible, la constituirá la clase de servicio prestado y la instalación utilizada, atendiendo a la superficie ocupada y al tiempo de duración de la ocupación.

 

DEVENGO

Artículo 6

Esta Tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir desde que se presten los servicios o se utilicen las instalaciones del mercado, con periodicidad.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

La tarifa a aplicar será la que se indican en el anexo adjunto a las Ordenanzas.

Tarifa Primera. Por los puestos cerrados en galerías, por cada mostrador, al mes: 39,35 €.

Cuando la correspondiente licencia autorice a estos puestos para a venta de artículos propios de bodegones, bares, cafés y similares, la cuota sufrirá un recargo del 20%.

Tarifa segunda. Por venta de artículos propios de establecimientos de abacería, quincalla, bisutería, ferretería, telas, vestidos, loza, cristal y similares, o frutas, pagarán una cuota fija de 1,50 €, más 1,50 € por cada m2 y día.

Cuando la ocupación sea en el Mercado de Abastos, la cuota tendrá una reducción del 25%.

Tarifa tercera. Para la renovación y cambios de titularidad de concesiones administrativas, se establece un cánon fijo de 42,10 €.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

 

GESTION

Artículo 9

  1. Derechos de concesión de licencias: se aplicarán las cuantías fijadas en la Ordenanza reguladora de la tasa de licencias de apertura de establecimientos correspondientes a calles de 4ª categoría.

  2. El pago de dicha tasa se efectuará mensualmente por anticipado, en Depositaría Municipal. Las ocupaciones de sitios se abonarán cuando se efectúen las mismas.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3l) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público mediante la ocupación con mesas, sillas, veladores, y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa para:

  1. Servicio de establecimientos mercantiles que cuenten con la correspondiente licencia municipal para los restaurantes, cafeterías y similares.

  2. Uso de socios de Peñas culturales o de recreo.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo a la situación de los aprovechamientos, según la categoría de calles, a l tiempo de duración de los mismos o al número de veladores que constituyen el aprovechamiento, expresados éstos en metros cuadrados.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas aplicables para la determinación de la cuota tributaria correspodiente serán las que se contienen en el anexo de las Ordenanzas, con arreglo a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.-.Ocupación de la vía pública para situación de mesas y sillas con finalidad lucrativa, por meses o años:

* A las solicitudes sólo para el mes de septiembre se aplicarán las tarifas incluidas en el epígrafe 4º.

Epígrafe 2.- Por licencias para ocupación concertada por temporada de verano (1º de Junio a 17 de Septiembre), por cada mesa y temporada:

Epígrafe 3.- Tarifas por superficie acotada, al mes, al año y por la temporada de verano, por -m2:

Epígrafe 4.- Licencias para la ocupación de terrenos de uso público los domingos, festivos, Semana Santa y fiestas de la Virgen de Gracia, por cada mesa y día:

* Cuando a instancia de los industriales interesados se corte el tráfico de vehículos en las calles que se instalen las mesas y sillas, las tarifas correspondientes experimentarán un incremento del 20%.

 

DEVENGO

Artículo 7

  • La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitar la correspondiente licencia, si se trata de concesiones de nuevos aprovechamientos.

  • Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las tarifas.

  • Cuando se trate de licencias concedideas en años anteriores, antes de realizar la ocupación.

 

NORMAS DE GESTION

Artículo 8.

  1. Las entidades o particulares interesadas en la obtención de la licencia, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la clase y número de los elementos a instalar, determinando la extensión y condiciones de la ocupación.

  2. Las autorizaciones se exigirán por meses o años naturales y anticipados cualquiera que sea el número de días que se utilice el permiso. Las autorizaciones que se obtengan para domingos, días festivos, Semana Santa o para las fiestas de la Virgen de Gracia, se liquidarán por el número de días que se señale al concederse la licencia y previamente a la obtención de ésta.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

  1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

  2. En todo caso, se prohíbe:

  1. Utilizar o aprovechar el dominio público local sin autorización municipal.

  2. Utilizar o aprovechar mayor espacio del dominio público local del autorizado, modificar las características del aprovechamiento o introducir cualquier alteración del mismo sin la correspondiente autorización.

  1. Se consideran infracciones:

  1. El incumplimiento por parte del usuario o titular de las obligaciones contraídas en la autorización o concesión.

  2. Impedir u obstaculizar la comprobación de la utilización o del aprovechamiento que guarde relación con la autorización concedida, o con la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local cuando no se haya obtenido autorización.

  3. Utilizar o aprovechar el dominio público local sin que esté amparado por la correspondiente autorización o concesión.

  4. Desatender los requerimientos municipales dirigidos a regularizar el uso o aprovechamiento especial del terreno de uso público local.

  1. Las penalizaciones serán las siguientes:

  1. Serán sancionadas con un recargo del 20%, con un límite de 60,10 €, la cuantía de la Tasa dejada de satisfacer dentro de plazo, las ocupaciones efectuadas sin licencia y las que se excedan del aprovechamiento autorizado.

  2. Serán sancionados con multas que oscilarán entre 6,01 y 60,10 € en razón de la importancia de la utilización privativa, el desatender el requerimiento de los agentes de la autoridad, dirigido a comprobar y regularizar la ocupación o utilización especial.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS

 

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 g) de la Ley 25/1.998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo2º

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con:

  1. Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales análogos.

  2. Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.

  3. Puntales, asnillas, y en general toda clase de aperos de edificios.

  4. Grúas.

 

SUJETO PASIVO

Artículo 3º

  1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, aunque no dispongan de la oportuna licencia o autorización.

 

RESPONSABLES

Artículo 4º

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2.  

  3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

DEVENGO

Artículo 5º

  1. La obligación de satisfacer la tasa regulada por esta Ordenanza nace:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

  2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada semestre natural.

  1. Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de la tarifa segunda sufrirán un recargo del cien por cien a partir del tercer mes y, en caso de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200%.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 7º

La base imponible, que será igual a la liquidable, se determinará atendiendo al tiempo de duración de los aprovechamientos y a la superficie en metros cuadrados o fracción ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados o fracción delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas, así como los metros ocupados por las grúas

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 8º

La tarifa a aplicar será la que se indica en el anexo de las Ordenanzas según los epígrafes siguientes:

Epígrafe 1º.-

Tarifa 1º.- Materiales de construcción:

Ocupación de terrenos de uso público con escombros, materiales de construcción, vagones para recogida y depósito de los mismos, por metro cuadrado o fracción, al mes o fracción: 0,40 €.

Tarifa 2ª.- Vallas, puntales, asnillas, andamios:

Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas, cajones de cerramiento, puntales, asnillas, andamios u otros elementos análogos, por metro cuadrado o fracción, al mes o fracción: 0,50 €.

Tarifa 3º.- Grúas:

Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, por cada metro, al mes o fracción 1,90 €.

Normas de aplicación de esta Tarifa:

    1. La cuantía que corresponde abonar por la ocupación del vuelo por la grúa, es compatible con la que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública o terrenos del común.

    2. El abono de esta tasa no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de instalación.

Normas de aplicación comunes a las Tarifas 1ª, 2ª y 3ª:

La cantidad a pagar será el resultado de multiplicar la fijada en la tarifa que corresponda por la superficie. Dicho producto se multiplicará a su vez por el período de tiempo señalado en la correspondiente tarifa, siendo las cuotas mínimas de 12,00 € en el caso de las tarifa 1ª, 13,50 € en la 2ª, y 15,00 € en la 3ª.

Epígrafe 2º.-

Cuando la ocupación de la vía pública a que se refiere el epígrafe anterior implique la interrupción del tráfico para peatones o vehículos, por cada hora o fracción: 1,90 €.

 

REGIMEN DE INGRESO

Artículo 9

El pago de esta Tasa se realizará:

Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada, por ingreso directo, en la Tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la licencia o la denominación que corresponda.

 

NORMAS DE GESTION

Artículo 10

  1. Con carácter general, los interesados en llevar a cabo aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar, previamente, la correspondiente licencia municipal, haciendo constar en su solicitud la duración estimada de la ocupación cuando resultare posible. Las licencias recogidas en las Tarifas 1ª a 3ª no serán otorgadas hasta tanto no haya sido abonada la primera o única liquidación de la tasa, que tendrá carácter de depósito previo.

  2. Cuando la ocupación de terrenos de uso público implique la interrupción del tráfico para peatones o vehículos, deberá solicitarse así expresamente. Una vez autorizado por el Delegado de Tráfico, se retirarán las vallas indicadoras de la jefatura de Policía Local, a donde deberán reintegrarse una vez utilizadas, y de donde se pasará nota a la Oficina de Intervención del tiempo de interrupción.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988, de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Cuando no haya sido constituido dicho depósito, o el existente fuera insuficiente para cubrir el importe de los daños causados, podrá seguirse la vía administrativa de apremio para la exigencia de los costes de reconstrucción o reparación.

  4. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Carmona será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. No podrá condonarse total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

  5. Cuando la naturaleza de las obras así lo requiera, la reposición de los pavimentos de calzadas y aceras destruidas podrá efectuarla el Ayuntamiento de Carmona, con cargo al interesado, aplicándose el depósito regulado en el apartado anterior al reintegro del coste.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3 n) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación, utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal, con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo a la superficie ocupada (medida en metros cuadrados) por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar serán las que se contienen en el anexo a las Ordenanzas según los epígrafes siguientes:

Tarifa 1ª. Feria.

  1. Licencias para ocupaciones de terrenos con casetas de entidades públicas, sociedades, casinos, peñas, tertulias, etc., por metro cuadrado o fracción.

  2. Licencias para ocupación de terrenos destinados a la instalación de casetas con fines comerciales o industriales, por cada metro cuadrado o fracción.

  3. Licencia para ocupación de terrenos destinados a tómbolas, rifas, ventas rápidas y similares. Por cada metro lineal o fracción.

  4. Licencias para la ocupación de terrenos dedicados a columpios, aparatos voladores, calesitas, juegos de caballitos, y en general cualquier clase de aparatos de movimiento. Por cada metro lineal o fracción.

  5. * Cuando la ocupación se efectúe en la esquina de la calle, por metro lineal o fracción.

  6. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a espectáculos pequeños, vistas y similares, por metro lineal o fracción.

  7. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de teatros y circos. Por sitio de 200 metros cuadrados.

  8. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de neverías, restaurantes, bares, bodegones y similiares. Por sitio de 5 metros lineales.

  9. * Cuando se trate de industriales locales.

  10. Licencias para la ocupación de terrenos con destino a chocolaterías, venta de masa frita, bebidas y similares, por sitio de 20 metros lineales.

  11. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos para la venta de helados, por sitio.

  12. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de máquinas de algodón dulce, por sitio.

  13. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a instalación de puestos para la venta de mariscos, por sitio.

  14. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos o casetas para la venta de turrones y dulces.

  15. Licencias para ocupación de terrenos destinados a instalación de casetas o puestos para la venta de juguetes, cerámicas, velones, bisutería y análogos. Por cada metro lineal o fracción.

  16. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la utilización de casetas de tiro y similares, por metro lineal o fracción.

  17. Licencias para ocupación de terrenos para instalar coches de choque, por sitio cada pista.-

  18. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos para la venta de:

  1. Flores

  2. Aguas y Tabaco.

  1. Fotógrafos y dibujantes, por sitio.

  2. Licencias para la venta ambulante, al brazo, de los siguientes artículos:

  3. Globos, bastones y baratijas, helados, mariscos, dulces, flores, otros artículos.

  4. Licencias para la venta ambulante, al brazo, de los mismos artículos, por día.

Tarifa 2ª. Fiestas patronales y veladas.

  1. Licencias para colocación de casetas de entidades o asociaciones no mercantiles, por metro cuadrado o fracción.

  2. Licencias para ocupación de terrenos destinados a la instalación de casetas con fines comerciales o industriales, por cada metro cuadrado o fracción.

  3. Licencias para la instalación de neverías, bares, chocolaterías y similares, por metro cuadrado o fracción.

  4. Licencias para la instalación de máquinas de algodón, dulces y helados, por metro cuadrado o fracción.

  5. Licencias para la instalación de puestos de turrón, caramelos, dulces y frutos secos, por metro cuadrado o fracción.

  6. Licencias para la instalación de columpios, norias, carrouselles, látigos, voladoras y similares, por metro cuadrado o fracción.

  7. Licencias para la instalación de tómbolas y similares, por metro cuadrado o fracción.

  8. Licencias para la instalación de casetas de tiro o similares, por metro cuadrado o fracción.

  9. Licencias para la instalación de puestos, o casetas para la venta de bisutería, juguetes, cerámica, velones y análogos, por metro cuadrado o fracción.

Las cuotas fijadas en esta tarifa comprenden todos los días de duración de la velada o fiesta.

Tarifa 3ª. Navidad, Semana Santa y Carnaval.

  1. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de turrón, frutos secos, dulces y similares, durante los días 20 de Diciembre al 6 de enero, o desde el Domingo de Ramos al de Resurrección y días de Carnaval, por cada metro cuadrado o fracción, con un mínimo de 2 metros cuadrados.

  2. Licencias para la instalación de puestos de frutas y otros géneros análogos, durante los períodos indicados en el epígrafe anterior, por cada metro cuadrado o fracción.

  3. Licencias para ocupaciones de terrenos para instalar tómbolas y similares. Por cada metro cuadrado o fracción, y durante los días indicados en el epígrafe 1.

Tarifa 4ª. Temporadas varias.

  1. Ocupación de terrenos municipales de uso público con neveras, cafés, restaurantes, teatros, cinematográfos, exposiciones de cualquier naturaleza o cualquier otra clase de espectáculos, al día, por metro cuadrado o fracción.

  2. Ocupación de terrenos municipales de uso público con circos.

  3. Ocupación de terrenos con carrouselles, calesitas y similares, por metro cuadrado y día.

  4. Ocupación de terrenos con tómbolas y juegos de azar, por metro cuadrado y día.

  5. Puestos de melones, sandías, higos y las demás frutas propias de temporada y no determinadas expresamente en otros epígrafes de esta Ordenanza, pagarán por metro cuadrado o f racción por mes y con mínimo de tres meses.

  6. *Si no interesa la aplicación de este epígrafe por preferir el solicitante una licencia por menos tiempo, se aplicará la tarifa correspondiente a los artículos de superior categoría que se establece en el epígrafe 6 de esta tarifa 4ª.

  7. Licencia para la venta de golosinas sin carácter permanente, por metro cuadrado y día, con mínimo de 4 días.

  8. Licencias para la venta de artículos de superior categoría, sin carácter permanente, por metro cuadrado y día, con un mínimo de 7 días.

Tarifa 5ª. Industrias callejeras y ambulantes.

  1. Vendedores de golosinas, al día.

  2. Fotógrafos, al día.

Tarifa 6ª. Exposiciones.

  1. Por la ocupación de la la vía pública o terrenos de uso público para realizar exposiciones de vehículos o similares. Al día, por metro cuadrado o fracción.

Tarifa 7ª. Rodaje cinematográfico.

  1. Por la ocupación de la vía pública o de bienes o terrenos de uso público para el rodaje cinematográfico. Al día, por metro cuadrado.

 

DEVENGO

Artículo 7

El devengo del tributo se produce y nace la obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

  2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padrones o matrícula de esta Tasa, por semestres naturales, en las oficinas de la Recaudación municipal.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

NORMAS DE GESTION

Artículo 9

  1. Las licencias para ocupación de terrenos, exceptuando el caso de la Feria, serán solicitadas previamente al Delegado de Policía, con 7 días al menos, de antelación al aprovechamiento, debiendo expresarse por el interesado las condiciones y sitio en que el mismo ha de realizarse.

  2. En el caso de la Feria el Ayuntamiento podrá:

  1. Conceder directamente la totalidad del terreno a instalar en un tanto alzado.

  2. Conceder directamente parte del terreno y subastar el resto.

  3. Subastar la totalidad de los terrenos.

  4. Subastar independientemente cada parcela.

  5. Subastar o conceder directamente terrenos para algunas instalaciones concretas en fecha y por expediente distinto del que se siga para el resto de los aprovechamientos.

  1. Cuando alguna caseta instalada en el Real de la Feria se encuentre sin adornar a las 12 de la noche del día anterior al primer día de Feria, se estimará caducada la licencia de aquélla, con pérdida de todos los derechos por parte del concesionario. Las casetas deben quedar desmontadas dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la Feria.

  2. Si algún concesionario utilizase mayor número de metros del que le fue adjudicado, satisfará por cada metro de exceso el 100% del importe en que le ha sido adjudicada, además de la cantidad en que le fue adjudicada.

  3. No se consentirá ninguna ocupación hasta tanto no se haya abonado y obtenido la correspondiente licencia.

 

Artículo 10

El pago de la Tasa se realizará:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde así estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

  2. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

  3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padrones o matrículas de esta Tasa, por semestres naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal.

  4. Antes de solicitar la licencia de ocupación de terreno para la instalación de circos, se abonará fianza por importe de 150,25 € para garantizar la restitución del pavimento y la limpieza de la zona.

Se procederá a la devolución de dicho importe una vez comprobado por el técnico competente que se ha desalojado la zona, y el pavimento no ha sufrido alteración alguna.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VIA PÚBLICA

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por instalación de quioscos en la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3.m) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivado de la instalación de quioscos en la vía pública, que se autoricen por la Administración municipal.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se les otorgue la licencia municipal para la instalación de los quioscos, o quienes se beneficien del aprovechamiento especial, si se procedió sin la oportuna autorización.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base imponible será determinada atendiendo a la categoría de la calle donde radique la instalación y en función del tiempo de duración del aprovechamiento especial o utilización privativa y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuere mayor.

 

DEVENGO

Artículo 6

La obligación de pago de esta Tasa nace:

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

  2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

  1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifas contenida en el anexo a las Ordenanzas, según los epígrafes siguientes:

  1. Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros (excepto de texto), tabaco y golosinas, por m2 y trimestre.

  2. Quioscos dedicados a la venta de golosinas, tabaco y quioscos de helado, por m2 trimestre.

  3. Quioscos dedicados a la venta de prensa diaria, por m2, al trimestre.

  4. Quioscos dedicados a la venta de masa frita. Por cada m2 y trimestre.

  5. Quioscos dedicados a la venta de golosinas. Por m2 y trimestre.

  1. Normas de aplicación:

  1. Las cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la Tarifa.

  2. Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la Tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de las plantas, flores y otros productos análogos o complementarios.

 

NORMAS DE APLICACION

  1. A los efectos previstos para la aplicación de las Tarifas del artículo 7º, las vías públicas de este Municipio se clasifican en cuatro categorías.

  2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas.

  3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de Enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías pública.

  4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

  5. Los parques, jardines y dehesas municipales serán consideradas vías públicas de 1ª categoría.

 

NORMAS DE GESTION

Artículo 8

  1. La Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

  2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

  3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

  4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediendose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de las licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediendose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y , en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

  5. No se consentirá la ocupación de la via pública hasta que se haya abonado el depósito previo del importe de la tasa, y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

  6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

  7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del dia primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

  8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incuplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

 

REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO

Artículo 9

El pago de esta tasa se realizará:

  1. Tratandose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la Tesoreria Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

  2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales, en las oficinas de Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del trimestre hasta el día 15 del segundo mes.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 10

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LAS CASETAS DE TITULARIDAD MUNICIPAL

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de las casetas de titularidad municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

  1. Podrá autorizarse por el Alcalde la utilización de la Caseta Municipal ubicada en el Paseo de la Feria para otras actividades culturales o recreativas fuera del período de Feria, consistentes en:

  1. Celebración de reuniones, bodas, comuniones, etc.

  2. Realización de exposiciones particulares de tipo lucrativo, etc.

  1. También podrá autorizarse por el Alcalde o en su caso su representante personal en la Barriada de Guadajoz la realización de estas mismas actividades en la Caseta de la mencionada Barriada, de acuerdo con las programaciones y propuestas de las distintas Delegaciones Municipales, Entidades y Asociaciones de la misma.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el aprovechamiento o en su caso los beneficiarios del mismo, si se procedió sin autorización.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 4

La base imponible, que coincidirá con la liquidable se determinará en función del carácter lucrativo de la actividad a realizar, y según el número de personas asistentes..

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

La cuota a abonar por esta tasa será la que se contiene en el anexo de las Ordenanzas, según los epígrafes siguientes, por cada utilización de la caseta y día:

  1. Si se trata de ACTIVIDADES Y CELEBRACIONES DE CARÁCTER NO LUCRATIVO, como bodas, bautizos, etc

  2. Si se trata de ACTIVIDADES DE CARÁCTER LUCRATIVO, en función del aforo que se cubra.

 

DEVENGO

Artículo 6

La tasa se considera devengada, naciendo la obligación de contribuir desde que se otorgue la licencia o autorización para la utilización de las casetas Municipales o desde que se realice el aprovechamiento, si se procediera sin el oportuno permiso.

 

GESTION

Artículo 7

  1. El destino principal de estos bienes de dominio público será su uso común general y recreativo durante los períodos de Feria. En este período la Caseta ubicada en la Barriada de Guadajoz podrá ser utilizada bajo la gestión y organización de la Comisión de Festejos de dicha Barriada, de acuerdo con los criterios de la Delegación de Festejos de este Excmo. Ayuntamiento y la Alcaldía o su representante en la Barriada.

  2. Para la utilización privativa o aprovechamiento especial de las casetas para otras actividades, todas las personas interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización (según modelo anexo) y no se consentirá ninguna ocupación o uso de este dominio público municipal en tanto no se haya abonado la liquidción, que tendrá carácter de depósito previo, y obtenido la licencia por los interesados. Asímismo el interesado deberá constituir al presentar la solicitud una fianza de 120,20 € en garantía de posibles daños o desperfectos.

Transcurrido el plazo de un mes desde que el interesado solicite licencia sin que se hubiera constituido el depósito previo y la fianza, se entenderá que desiste de su petición, archivándose sin más trámites el expediente incoado para su concesión.

La gestión, recaudación y disciplina de la Tasa por la utilización de las Casetas municipales compete a los servicios económicos municipales.

  1. En dicha autorización se indicará la fecha de la celebración , duración, aforo máximo permitido, y todas aquellas condiciones que se consideren necesarias por parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento.

  2. Estas autorizaciones habrán de entenderse siempre concedidas en precario por lo que en cualquier momento podrá el Ayuntamiento revocarlas, sin derecho a indemnización.

  3. No obstante, mediante convenio con la Comisión de Festejos de la Barriada de Guadajoz podrá delegarse en ésta la organización, gestión y autorización de las actividades previstas en este artículo, que competen una utilización privativa o aprovechamiento especial de la caseta sita en la mencionada Barriada, siempre que se comprometan a sufragar los gastos de su mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad e higiene con los ingresos que se obtengan por las liquidaciones de este precio público efectuados.

  4. Se podrá establecer por parte de las distintas Asociaciones y Entidades Culturales y recreativas sin ánimo de lucro una PROGRAMACION DE ACTIVIDADES de este tipo, en el que figurará el orden de prioridad y el plazo para su celebración, a efectos de conocimiento de la Alcaldía o su representante en Guadajoz.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988 (redacción Ley 25/1.998), de 28 de Diciembre, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

  6. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

    Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

    Cuando no exista depósito previo constituido o el existente fuera insuficiente para cubrir el importe de los daños causados, podrá seguirse la vía administrativa de apremio para la exigencia de los daños.

  7. El Ayuntamiento no se hace responsable de los daños que se puedan producir a terceros durante la realización de las reuniones, celebraciones o cualquier tipo de aprovechamiento autorizado a los interesados y que se realicen en estas instalaciones municipales.

  8. Cuando se trate de la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, el promotor deberá concertar una póliza de seguro para la cobertura de los riesgos que puedan afectar a los espectadores o participantes no profesionales, así como a terceros que pudieran resultar perjudicados como consecuencia de las anomalías ocurridas en estas celebraciones ocasionales, no asumiendo el Ayuntamiento la condición de promotor a todos los efectos legales, incluidos los posibles derechos de autor.

  9. Todas estas autorizaciones o licencias tendrán carácter personal e intransferible. No obstante, el Ayuntamiento podrá acordar la cesión a terceros de la correspondiente autorización o licencia, previa solicitud de ambos interesados y siempre con carácter excepcional. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia o autorización, sin perjuicio de las cantidades que su titular venga obligado a abonar.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales,o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

  1. Se prohíbe, en cualquier caso:

  1. Utilizar o aprovechar las Casetas Municipales sin autorización.

  2. Utilizar mayor espacio del autorizado en la correspondiente licencia.

  3. No atenerse a las condiciones en que se otorgó la autorización.

  1. Se consideran como infracciones:

  1. Utilizar o aprovechar las Casetas Municipales sin autorización.

  2. El incumplimiento por parte del usuario o titular de la autorización o licencia de las condiciones en que se otorgó ésta.

  3. Desatender a los requerimientos de la Administración dirigidos a regularizar el uso de las Casetas Municipales.

  4. Impedir u obstaculizar las comprobaciones por parte de los servicios técnicos municipales de que la utilización se realiza en las debidas condiciones y guarde relación con la autorización.

  1. Será penalizada con multas de hasta 60,10 € la comisión de las infracciones señaladas.

  2. Las sanciones se graduarán atendiendo a la reincidencia, intencionalidad, importancia de la utilización en función del espacio y coincidencia con festividades locales.

 

Artículo 10

En los supuestos contemplados en los artículos anteriores, la Administración podrá dejar sin efecto las autorizaciones concedidas, todo ello sin perjuicio de la liquidación de la tasa y de las penalidades que correspondan.

También podrán adoptarse las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar una adecuada utilización y mantenimiento de las Casetas de titularidad municipal.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios de ayuda a domicilio, consistente en la alimentación, limpieza personal y de la vivienda y demás asistencias que necesiten los enfermos o impedidos beneficiarios de este servicio.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien por los servicios o actividades, prestados o realizados por esta Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base imponible de la Tasa regulada en esta Ordenanza, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo a los ingresos que perciban cada sujeto pasivo, con arreglo al porcentaje fijado en el artículo siguiente.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Los ingresos mensuales de cada unidad familiar se dividen por el número de miembros, obteniéndose así el módulo de renta personal. Este módulo se multiplica por el número de horas de servicio y por el número de miembros de cada unidad familiar beneficiaria del servicio, obteniéndose la cuota de cada unidad familiar.

 

Tarifa primera. Servicio de comidas

Ingresos personales en euros: Por comida/día.

  • Desde el importe de la pensión asistencial

Hasta la cuantía de la pensión no contributiva 0,95 €

  • Desde el importe de la pensión no contributiva

Hasta 270,46 € 1,60 €

  • De 270,47 a 390,66 € 2,55 €

  • De 390,67 a 480,81 € 2,70 €

  • Ingresos superiores a 480,81 €. 2,85 €

 

Tarifa segunda. Por los otros servicios.

Ingresos personales en pesetas: Por hora/fracción.

  • Desde el importe de la pensión asistencial

Hasta la cuantía de la pensión no contributiva 0,65 €

  • Desde el importe de la pensión no contributiva

Hasta 270,46 € 0,95 €

  • De 270,47 a 390,66 € 1,30 €

  • De 390,67 a 480,81 € 1,60 €

  • Ingresos superiores a 480,81 €. 2,55 €

DEVENGO

Artículo 7

La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible.

 

Artículo 8

  1. El importe de las cuotas, se abonará mensualmente entregándose un recibo acreditativo del pago. La persona encargada del cobro rendirá mensualmente cuentas de los derechos recaudados efectuando su ingreso en la Caja municipal.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ATENCION A NIÑOS/ÑAS EN LA GUARDERIA INFANTIL "AMAPOLA" DE CARMONA

 

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de atención a niños/as en la Guardería Infantil "Amapola", que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4,ñ) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios de atención, en general, a los niños/as en la Guardería Infantil "Amapola" de Carmona.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien por los servicios o actividades, prestados o realizados por esta Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior, y que comprenden atención en la Guardería.

 

RESPONSABLES

Artículo 4

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base imponible, que coincidirá con la liquidable, consistirá en una aportación económica en función de los ingresos de la unidad familiar, según el baremo que se detalla en el artículo siguiente.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

INGRESOS € PUNTOS CUOTA €

Hasta 300,51 /mes 10 9,05

300,52 / 420,71 9 15,05

420,72 / 540,91 8 24,05

540,92 / 661,11 6 33,05

661,12 / 781,32 5 42,10

781,33 / 901,52 4 51,10

901,53 / 1021,72 3 60,10

1021,73 / 1141,92 2 72,10

1141,93 / 1262,13 1 84,15

+ 1261,13 0 90,15

*La Tasa de Matrícula: 6,00 €

*La unidad Familiar con más de 4 miembros o poseedores del Título de Familia Numerosa tendrán reducción de un 20% en la cuantía de aportar.

*Las unidades familiares con más de un niño/a en la Guardería, el segundo tendrá reducción de un 50% en la cuantía a aportar.

 

DEVENGO

Artículo 7

La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible.

 

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

 

GESTION

Artículo 9

  1. El importe de las cuotas se abonará mensualmente, en los primeros cinco días del mes siguiente al del devengo.

  2. Por la Dirección o Administración del Centro se rendirán cuentas mensualmente de los derechos recaudados, efectuando el ingreso de tales derechos en la Caja Municipal.

  3. El Ayuntamiento podrá concertar con el I.A.A.S. y otras entidades públicas en un tanto alzado la atención por niño/a correspondientes a los mismos.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

DISPOSICION FINAL

 

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE MATRIMONIOS CIVILES

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de matrimonios civiles ,que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación del servicio de matrimonios civiles por este.

 

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas que soliciten y obtengan la prestación del servicio.

 

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 4

La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo al día y hora de celebración del matrimonio.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Las tarifas a aplicar serán las que se contienen en el anexo a las Ordenanzas, según los epígrafes siguientes:

  1. Matrimonios celebrados en días laborables, de 10 ,00 a 15,00 horas.

  2. Matrimonios celebrados en días laborables, de 18,00 a 20,00 horas:

  1. Si uno de los contrayentes es residente

  2. Si ninguno es residente.

  1. Matrimonios celebrados en Sábados, domingos y festivos:

  1. Si uno de los contrayentes es residente

  2. Si ninguno es residente.

 

GESTION

Artículo 6

  1. La obligación de pagar la Tasa nace desde que se inicia la prestación del servicio, estableciéndose el depósito previo del importe total, en el momento de la solicitud.

  2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo de la Tasa, el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

  3. Las deudas derivadas de la Tasa regulada por la presente Ordenanza podrán exigirse por el procedimiento de apremio.

 

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACION DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO

 

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por realización de actividades de carácter cultural, educativo y deportivo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal tendente a la realización de actividades de carácter cultural, educativo y deportivo, prestadas por diversas areas municipales.

 

SUJETO PASIVO

Artículo 3.-

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento.

 

BASE IMPONIBLE

Artículo 4.-

El importe de esta tasa se fijará tomando como referencia el coste de la actividad que se presta, así como su duración temporal.

 

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5.-

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de la actividad, de acuerdo con las tarifas siguientes:

 

Tarifa primera.- Actividades culturales:

  1. Talleres culturales:

  • Cursos de iniciación: 6,00 €/mes

  • Cursos de perfeccionamiento: 6,00 €/mes

Tarifa segunda.- Actividades deportivas:

  1. Escuelas deportivas municipales.

    1. De carácter anual (por toda la temporada): Atletismo, baloncesto, Baby-basket, ciclismo, fútbol, fútbol-sala, petanca, predeporte, tenis infantil y voleibol 13,20 €

    2. De carácter mensual:

Aerobic, Gimnasia de mantenimiento, Gimnasia rítmica 7,80 €

Natación de invierno 13,20 €

Natación de verano:

    1. natación infantil 13,20 €

    2. natación de adultos, nado libre 15,05 €

  1. Ligas locales:

    1. Deportes de equipo (por equipo): baloncesto, fútbol sala 18,05 €

    2. *Para el ejercicio de esta actividad, deberá satisfacerse previamente una fianza de 24,05 €

    3. Deportes individuales (por participante y modalidad) 3,60 €

    4. Abierto de Tenis "Ciudad de Carmona" (por participante y modalidad) 3,00 €

  2. Campamentos organizados por el Area de Juventud (por persona):

    1. Infantiles 120,00 €

    2. Juventud 90,15 €

  3. Talleres varios del Area de Juventud (por persona) 3,00 €

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6.-

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

 

DEVENGO

Artículo 7.-

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A este efecto, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de prestación de dicha actividad.

 

GESTION

Artículo 8.-

  1. El sujeto pasivo estará obligado a satisfacer el importe de la tasa en el momento de presentar la solicitud de prestación de la actividad municipal correspondiente.

  2. En caso de desistimiento antes de iniciar la actividad, deberá solicitar la devolución del importe.

  3. No cabe devolución alguna en el caso de que se haya iniciado la prestación de la actividad y no se haya solicitado antes de la misma.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará en lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS AL AMPARO DE LA LEY DEL SUELO.

 

FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO

Artículo 1º.- Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la creación de la Tasa por prestación de servicios urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

Será objeto de esta Ordenanza la regulación de la Tasa Municipal por la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión que se especifican en el artículo de la presente Ordenanza.

No será de aplicación a aquellas Urbanizaciones que tengan suscrito Convenios urbanísticos con el Ayuntamiento, las cuales se regirán por las disposiciones determinadas en los mismos.

 

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios municipales técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de los expedientes a que se refiere el artículo anterior.

 

SUJETO PASIVO, CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado, susceptible de imposición, solicitante de los respectivos servicios municipales técnicos y administrativos, y los que resulten beneficiados o afectados por los mismos.

 

RESPONSABLES

Artículo 4º.

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

 

Artículo 5.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

 

BASE IMPONIBLE, TIPO IMPOSITIVO Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.

Los tipos de gravamen y las cuotas fijas, en aquellos servicios que así tributen, son las que a continuación se especifican y serán de aplicación en todo el término municipal.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

 

Tarifa mínima X nº de Hectáreas gastos de publicación y notificación.

40

Siendo las tarifas mínimas las siguientes:

  1. Estudio de Detalle: 273,35 €

  2. Plan Parcial y Planes especiales: 2101,80 €

  3. Delimitación de Unidades de Ejecución: 1253,55 €

  4. Estatutos y Bases de Actuación: 688,05 €

  5. Proyectos de compensación y reparcelación: 1046,20 €

  6. Proyecto de Urbanización: 688,05 €

En caso de que el resultado de aplicar dicha fórmula sea menor a las tarifas mínimas, la cuota tributaria será ésta última.-

 

REGIMEN TRANSITORIO Y REDUCCIONES EN LA CUOTA

Artículo 7º.

Teniendo en cuenta que la tramitación de los expedientes objeto de la presente Tasa consta de fases perfectamente diferenciadas, a saber, aprobación inicial, provisional (en el caso de los planes) y definitiva, se establece el siguiente régimen transitorio con las reducciones de la cuota en función de la figura frente a la que nos encontremos y el estado de tramitación de la misma.

Como norma general no será de aplicación la presente Tasa a aquellos procedimientos que a la entrada en vigor de la misma haya recaído el acuerdo de aprobación definitiva.

Si se ha iniciado el expediente pero no ha recaído ningún acuerdo aún la tributación será por la cuota íntegra. Si por el contrario ya hubiera aprobación inicial y estuviera pendiente la aprobación provisional o definitiva se disminuirá la cuota de la siguiente forma:

  1. Planes Especiales y Planes Parciales.-

  2. Si no ha recaído aprobación provisional o definitiva, la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación el 36%.

    Si está pendiente de aprobación definitiva la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación el 21%.

  3. Estudios de Detalle y Delimitación de Unidades de Ejecución.-

  4. Si no ha recaído aprobación definitiva la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación el 41%.

  5. Proyectos de Urbanización.-

Si no ha recaído aprobación definitiva la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación el 33%.

 

SINGULARIDAD DE LOS PROYECTOS DE REPARCELACIÓN

Artículo 8º.

La tasa por la tramitación de Proyectos de Reparcelación, cuando el sistema de actuación sea el de cooperación, sólo se devengará en aquellos supuestos en los que los Servicios Técnicos Municipales sólo intervengan en la tramitación del procedimiento pero no en la redacción del Proyecto.

 

DISPOSICION FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

©Ayuntamiento de Carmona