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ORDENANZAS
FISCALES DE DEVENGO ANUAL PARA EL AÑO 2002
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
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A
N E X O
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA OR RECOGIDA DE BASURAS
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS
Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA
DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE
TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RODAJE Y ARRASTRE DE VEHICULOS QUE NO SE
ENCUENTREN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
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ORDENANZA
FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTODE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR LICENCIA DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS
DE ALQUILER
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN
TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO CUALQUIER REMOCION DE PAVIMENTO
O ACERAS EN LA VIA PUBLICA.
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TASA
POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTALACIONES MUNICIPALES DEPORTIVAS Y
CULTURALES
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE MERCADOS
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON
MESAS, SILLAS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL
CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES,
ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON PUESTOS,
BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS
EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES
Y RODAJE CINEMATOGRAFICO
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VIA PÚBLICA
-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO
ESPECIAL DELAS CASETAS DE TITULARIDAD MUNICIPAL
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ATENCION A NIÑOS/ÑAS
EN LA GUARDERIA INFANTIL "AMAPOLA" DE CARMONA
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE MATRIMONIOS
CIVILES
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ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR REALIZACION DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL,
EDUCATIVO Y DEPORTIVO
-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS AL
AMPARO DE LA LEY DEL SUELO.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Artículo
1º.
-
El
Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en este
término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas,
se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificados en las
tarifas del impuesto.
-
Se
consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las
ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras industriales,
comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración
las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y
las pesqueras, no constituyendo hecho imponible, por el impuesto, ninguna
de ellas.
A
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de
ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre
comprendido en alguno de los casos siguientes:
-
Que
paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola
o forestalmente por el dueño del ganado.
-
El
estabulado fuera de las fincas rústicas.
-
El
trashumante o transterminante.
-
Aquel
que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en
que se crie.
-
Se
considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional
o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
-
El
contenido de las actividades gravadas está definido en las tarifas del impuesto,
aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1.175/1.990, de 28 de Septiembre
(B.O.E. de 29 de Septiembre, 1 y 2 de Octubre), y 1.259/1.991, de 2 de Agosto
(B.O.E. de 6 de Agosto).
-
El
ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible
en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código
de Comercio.
SUPUESTOS
DE NO SUJECIÓN
Artículo
2º.-
No
constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
-
La
enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran
figurado debidamente inventariados o como tal inmovilizado con más de dos
años de antelación a la fecha de transmitirse, y a la venta de bienes de
uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado
durante igual período de tiempo.
-
La
venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios
profesionales.
-
La
exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del
establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición
de artículos para regalo a los clientes.
-
Cuando
se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación
aislada.
EXENCIONES
Artículo
3º.-
-
Están
exentos del impuesto:
-
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus
respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
-
Los
sujetos pasivos a los que le sea de aplicación la exención en virtud de
tratados o de convenios internacionales.
-
Las
Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos
constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto.
-
Los
organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas
benéficas de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento
los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el
importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona,
se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento
del establecimiento.
-
Las
Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales,
sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico,
asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación
y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres
dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad
para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la
adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
-
La
Cruz Roja Española.
-
Los
beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán
carácter rogado y se considerarán, cuando proceda, a instancia de parte.
-
Quiénes
a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas
gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de actividades
comerciales e industriales o en la Licencia Fiscal de actividades profesionales
y de artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el citado impuesto,
en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término
de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1.994, inclusive, sin perjuicio
de las obligaciones formales que a ellos incumben.
BONIFICACION
EN LA CUOTA
Artículo
4º.-
De
conformidad con lo establecido en la Nota Común 2ª a la Sección 1ª de las tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas, según redacción dada por la Ley 50/1.998,
de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
se establece una bonificación en la cuota por inicio de actividad empresarial
en el término municipal.
Artículo 5º.-
-
Quienes
deseen acogerse a la bonificación deberán cumplir los requisitos que a continuación
se enumeran:
-
Que
se trate de una actividad nueva, entendiendo por tal la que no se ha ejercido
previamente bajo otra titularidad.
Se
entiende que no cumplen este requisito las actividades económicas ejercidas
como resultado de una fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
-
Que
la actividad tribute por cuota municipal.
Artículo 6º.-
-
La
bonificación alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa.
-
El
tanto por ciento de bonificación para todas las actividades ejercidas en
el término municipal, y el periodo de disfrute serán los siguientes:
-
En
el primer ejercicio impositivo en el que se inicial la actividad: 50%.
-
En
el segundo ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 40%
-
En
el tercer ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 30%.
-
En
el cuarto ejercicio impositivo desde que se inicia la actividad: 20%.
-
En
el quinto ejercicio impositivo desde que se inica la actividad: 10%.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
7º.-
Son
sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen
en este término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho
imponible.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo
8º.-
-
La
cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto,
de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y en los Reales Decretos Legislativos
1.175/1.990, de 28 de Septiembre, y 1.259/1.991, de 2 de Agosto, así como
el coeficiente y los índices acordados por este Ayuntamiento y regulados,
respectivamente, en los artículos 6º y 7º de esta Ordenanza Fiscal, y, en
su caso, el recargo provincial que establezca la Diputación de Sevilla.
-
Si
las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado modificaran las
tarifas del impuesto y/o actualizaran las cuotas contenidas en las mismas,
dichas variaciones tendrán plena vigencia y surtirán efectos desde su entrada
en vigor.
COEFICIENTE
Artículo
9º.-
Para
todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas
de las tarifas del impuesto, se incrementarán mediante la aplicación sobre las
mismas de un coeficiente único del 1,3286 de acuerdo con la escala contenida
en el artículo 88 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre.
INDICE DE SITUACIÓN
Artículo
10º.-
-
A
efectos de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre,
las vías públicas de este municipio se clasifican en cuatro categorías fiscales.
Anexo a esta Ordenanza figura el índice alfabético de las vías públicas,
con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
-
Las
vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes citado,
serán consideradas de última categoría, permaneciendo en dicha calificación
hasta el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por
el Pleno de esta Corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión
en el índice alfabético de vías públicas.
-
Sobre
las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo
6º de la presente Ordenanza y atendiendo a la categoría fiscal de la vía
pública donde radica físicamente el local en el que se realiza la actividad
económica, se establece la siguiente tabla de índices:
Categoría
fiscal de las vías públicas.- Indice aplicable:
1ª
.............. 1,10
2ª
.............. 1,00
3ª
.............. 0,90
4ª
.............. 0,50
-
A
aquellas actividades que tributen por cuota provincial o nacional no les
serán aplicables ni el coeficiente ni el índice de situación regulados en
esta Ordenanza.
PERÍODO IMPOSITIVO Y
DEVENGO
Artículo
11º.-
-
El
período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate
de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo
de la actividad hasta el final del año natural.
-
El
impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán
irreducibles, salvo cuando en los casos de declaración de alta, el día de
comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto
las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales
que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio
de la actividad.
-
Tratándose
de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas,
el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose
presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca
reglamentariamente.
NORMAS DE GESTIÓN DEL
IMPUESTO
Artículo
12º.-
-
Es
competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que
comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización
de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se
interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia
al contribuyente.
-
Las
solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales deben presentarse
en la administración municipal, debiendo ir acompañadas de la documentación
acreditativa de las mismas. El acuerdo por el que se accede a la petición
solicitada fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se entiende concedido.
-
Contra
los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados
pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo,
en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición
pública de los padrones correspondientes.
-
La
interposición de recurso no paraliza la acción administrativa de cobro,
a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado
solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía
suficiente.
No
obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del
procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique
la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de
errores materiales en la liquidación que se impugna.
El
período de cobro para valores-recibos notificados colectivamente se anunciará
oportunamente.
Las
liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los períodos fijados
por el Reglamento General de Recaudación, que son:
-
Para
las notificaciones efectuadas en la primera quincena del mes, hasta el día
5 del mes natural siguiente.
-
Para
las notificaciones efectuadas en la segunda quincena del mes, hasta el día
20 del mes natural siguiente.
Transcurrido
el período voluntario de cobro sin haberse efectuado el ingreso, se abrirá la
vía de apremio y se aplicará un recargo del 20 %.
Las
cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al
vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso,
aplicándose dicho interés sobre la deuda tributaria, excluido el recargo de
apremio.
El
tipo de interés será el vigente en el momento de finalizar el plazo de ingreso
en período voluntario, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2.b)
de la Ley General Tributaria.
COMPROBACIÓN
E INVESTIGACIÓN
Artículo
13º.-
En
los términos que se dispongan por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento
recabará para sí las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades
Económicas, que comprenderán la comprobación e investigación, la práctica de
las liquidaciones tributarias que en su caso procedan y la notificación de la
inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, todo
ello referido, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.
DELEGACIÓN
DE FACULTADES
Artículo
14º.-
Si
el Ayuntamiento delegara en la Diputación Provincial de Sevilla las facultades
referidas en los artículos 9º y 10º de esta Ordenanza o exclusivamente las de
uno de ellos, y esta delegación es aceptada, las normas contenidas en dichos
artículos serán aplicables a las actuaciones que deba efectuar la administración
delegada.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente
en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de
Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona,
a 20 de Septiembre de 2.001.-
EL
ALCALDE.-
A
N E X O
Clasificación
de calles a efectos de índice de situación.
1ª
Categoría:
2ª Categoría: Resto
del término municipal, excepto los establecimientos y locales incluidos en las
categorías siguientes.
3ª Categoría: Establecimientos
y locales situados en el Poblado de Guadajoz y Polígono Industrial "Brenes".
4ª Categoría: Establecimientos
y locales situados en el Polígono Industrial de promoción municipal.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo
1
De
conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre,
el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio
queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 2
-
El
tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes
de naturaleza urbana se fija en el 0,565% del valor catastral de
las fincas.
-
El
tipo de gravamen del Impuesto aplicable a los bienes de naturaleza rústica
se fija en el 1,052% del valor catrastal de las fincas.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente
en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de
Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona,
a 20 de Septiembre de 2.001.
EL
ALCALDE.-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
CAPITULO
I.- COEFICIENTE UNICO.
Artículo
1
De
conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1.988, de 28 de
Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento
de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en
este Municipio queda fijado en el 1,563 resultando de dicha aplicación las siguientes
tarifas:
-
Turismos.
-
De
menos de 8 caballos fiscales 19,73 €
-
De
8 hasta 11,99 caballos fiscales 53,26 €
-
De
más de 12 a 15,99 caballos fiscales 112,44 €
-
De
más de 16 caballos fiscales 140,06 €
-
De
más de 20 caballos fiscales .175,05 €
-
Autobuses.
-
De
menos de 21 plazas 130,20 €
-
De
21 a 50 plazas 185,43 €
-
De
más de 50 plazas 231,79 €
-
Camiones.
-
De
menos de 1.000 Kgs. de carga útil 66,09 €
-
De
1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil 130,20 €
-
De
más de 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil 185,44 €
-
De
más de 9.999 Kgs. de carga útil 231,79 €
-
Tractores.
-
De
menos de 16 caballos fiscales 27,62 €
-
De
16 a 25 caballos fiscales 43,40 €
-
De
más de 25 caballos fiscales 130,20 €
-
Remolques
y semirremolques de tracción mecánica.
-
De
menos de 1.000 Kgs. y más de 750 Kgs. de carga útil 27,62 €
-
De
1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil 43,40 €
-
De
más de 2.999 Kgs. de carga útil 130,20 €
-
Otros
vehículos.
-
Cuadriciclos
6,91 €
-
Ciclomotores
6,91 €
-
Motocicletas
hasta 125 c.c. 6,91 €
-
Motocicletas
de más de 125 hasta 250 c.c. 11,83 €
-
Motocicletas
de más de 250 hasta 500 c.c. 23,67 €
-
Motocicletas
de más de 500 hasta 1.000 c.c. 47,34 €
-
Motocicletas
de más de 1.000 c.c. 94,69 €
CAPITULO
II.- DE LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION
Artículo
2
El
pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario.
Artículo 3
-
En
el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen
de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto,
los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente,
en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la adquisición o
reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento,
al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación,
certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad
o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
-
Por
la oficina gestora se aplicará la correspondiente liquidación, normal o
complementaria, que será individualmente a los interesados, con indicación
del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
Artículo 4
-
En
el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación,
el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del primer
semestre de cada ejercicio.
-
En
el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes
cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán
todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente
Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término
municipal.
-
El
padrón o matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de 15
días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso,
formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará
en el Boletín Oficial de la Provincia, y producirá los efectos de notificación
de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
BONIFICACIONES
Artículo
5.-
Atendiendo
a lo dispuesto en el apartado 24 del artículo 18 de la Ley 50/1.998, de 30 de
Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modifica
la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece
la siguiente bonificación:
-
Los
vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años,
gozarán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto.
Dicha
antigüedad será contada a partir de la fecha de su fabricación, o si ésta no
se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto,
la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Las
personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente Impuesto
gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal objeto
de esta Ordenanza continuarán en el disfrute de los mismos hasta la fecha de
extinción de dichos beneficios, quedando suprimidos aquellos que no tuviesen
término de disfrute.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cuando se publique definitivamente
en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de
Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona,
a 20 de Septiembre de 2.001.
EL
ALCALDE.-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA OR RECOGIDA DE BASURAS
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA
Artículo
1.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por
la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
58 de la citada Ley 39/1.988.
HECHO IMPONIBLE
Artículo
2.-
-
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria
de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas,con
independencia de que éstas se encuentren desocupadas, alojamientos y locales
o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y de servicios.
Quedan
excluidos de tributar por esta Tasa los solares, así como las viviendas que
se encuentren en ruinas, siempre que tal situación se acredite documentalmente.
-
A
tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos
los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza
normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos
de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales
contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la
adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
-
No
está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia
de parte, de los siguientes servicios:
-
Recogida
de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias,
hospitales y laboratorios.
-
Recogida
de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
-
Recogida
de escombros de obras.
SUJETOS PASIVOS
Artículo
3.-
-
Son
sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen
o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles
o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario
o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
-
Tendrá
la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario
de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas
satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
RESPONSABLES
Artículo
4.-
-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
BONIFICACIONES
Artículo
5.-
-
Aquellos
usuarios que, siendo pensionistas y carezcan de bienes propios, excepto
de la vivienda que ocupen, y tengan ingresos familiares que no superen la
cantidad equivalente al Salario Mínimo Interprofesional, podrá solicitar
la aplicación de la tarifa de 12,34 euros.
-
Si
con el pensionista y su cónyuge conviven además otros miembros de la familia,
el tope de ingresos familiares para conceder la bonificación será la cantidad
resultante de aplicar al salario mínimo interprofesional un coeficiente
de incremento por cada uno de dichos miembros según la siguiente escala:
-
Unidades
familiares de 3 miembros: S.M.I. incrementado en un 10%
-
Unidades
familiares de 4 miembros: S.M.I. Incrementado en un 20%
-
Unidades
familiares de 5 miembros o más S.M.I. incrementado en un 30%.
*
En el caso de que en algún supuesto de los anteriores, forme parte de la unidad
familiar una persona discapacitada en el grado de gran invalidez, el limite
que se aplicará será el del tramo siguiente.
-
-
En el caso de que fallezca el beneficiario de la bonificación, ésta se le
aplicará al cónyuge que continue residiendo en el domicilio, una vez comprobado
por la Oficina de Rentas y Exacciones Municipales, que reune todos los requisitos
necesarios para obtener tal bonificación.
Por
el contrario, si se comprueba por la Oficina de Rentas y Exacciones municipales
que el beneficiario de la bonificación no reune los requisitos para ella, el
derecho a la misma dejará de tener efectos a partir del ejercicio siguiente.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo
6.-
-
La
cuota tributaria1 consistirá en una cantidad fija, por unidad de local,
que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles
y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública, donde estén ubicados
aquellos.
-
A
tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
Epígrafe 1º.
Viviendas.
Por cada vivienda,
al año:
-
En
calles de 1ª y 2ª categoría: 72,49 E.
-
En
calles de 3ª y 4ª categoría: 72,49 E.
-
En
las urbanizaciones .72,49 E.
-
Para
todas las viviendas pertenecientes a la Unidad Vecinal de Absorción (U.V.A)
de Guadajoz se fija la cuota de 53,34 E.
Esta
cuota sustituye a la fijada en el Convenio entre el Instituto Nacional de la
Vivienda (Consejería de Obras Públicas y Transportes) y el Ayuntamiento de Carmona
sobre utilización y conservación de alojamientos provisionales suscrito el día
2 de Febrero de 1.966.
Esta
cuota se incrementará anualmente, de forma progresiva, hasta que se equipare
a la que satisface el resto de viviendas de Guadajoz.
Epígrafe 2º.
Locales de negocios.
Por cada local, al
año:
-
En
calles de 1ª y 2ª categoría: 145,49 €
-
En
calles de 3ª y 4ª categoría: 145,49 €
Los locales de negocios
cuya extensión superficial sea inferior a 15 metros cuadrados pagarán las cuotas
aplicables a las viviendas en calles de su misma categoría.
Cuando coincidan negocios
de este tipo con la vivienda del titular, se incrementará la tarifa de vivienda
en un 25%.
Epígrafe 3º.
Hoteles de 5 estrellas, por cada plaza, al año: 13,63 €
Epígrafe 4º.
Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de 4, 3 y 2 estrellas, por
cada plaza, al año: 11,18 €
Epígrafe 5º.
Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella, por cada
plaza, al año: 8,73 €
Epígrafe 6º.
Restaurantes.
-
De
categoría de 3 tenedores, al año: 266,48 €
-
De
categoría de 2 tenedores, al año: 221,87 €
-
De
categoría de 1 tenedor, al año: 159,32 €
Epígrafe 7º. Discotecas,whisquerías
y pubs, al año: 312,60 €
Epígrafe 8º.
Bares.
-
De
categoría especial, A y B, al año: 312,60 €
-
En
calles de 1ª y 2ª categoría, al año: 226,30 €
-
En
calles de 3ª categoría, al año: 155,32 €
-
En
calles de 4ª categoría, al año: 155,32 €
Epígrafe 9º.
Autoservicios, al año: 317,11 €
Epígrafe 10º.
Establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que
no exceda de tres meses consecutivos: 35,23 €
Epígrafe 11º.
Las casetas de feria sitas en terrenos municipales abonarán cada una:
-
Si
desarrollan un servicio de hostelería con carácter continuado, anualmente:
226,30 €
-
Si
son de carácter temporal y ejercen su actividad sólo los días de feria:
-
Si
son de carácter familiar: 69,36 €
-
Si
son casetas de peñas o entidades: 99,17 €
-
En
el domicilio donde coincida vivienda e industria de tipo familiar ejercida
por el titular de la vivienda, tendrá tarifa única de industria incrementada
en un 25 %.
DEVENGO
Artículo
7.-
-
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que
se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza
de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento
el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles
o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes
sujetos a la tasa.
-
Establecido
y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer
día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese
con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará
el primer día del trimestre siguiente.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo
8.-
-
Dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por
vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en
matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta
e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
-
Cuando
se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier
variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en
ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir
del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado
la declaración.
-
El
cobro de las cuotas se efectuará anualmente.
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
9.-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de
Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona,
a 20 de Septiembre de 2.001.
EL
ALCALDE.-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS
Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE
MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las
aceras, y las reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga
de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza,
redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3 h) de la Ley 39/88 (redacción
Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Está
constituído por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera
de los aprovechamientos siguientes:
-
La
entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares, con
o sin modificación de rasante.
-
La
reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para vehículos
de alquiler, entidades y particulares.
-
La
reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio
o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Están
solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:
-
Las
personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.
-
Los
propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas
o pasos de carruajes.
-
Las
empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos
enumerados
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
Se
tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales o fracción
de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio (distancia que
se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento), atendiendo
a la categoría de calle.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
6
Las
tarifas a aplicar para la determinación de la cuota tributaria correspondiente,
serán las siguientes:
-
Entrada
de vehículos:
-
Por
cada metro lineal de entrada o fracción, al año: 7,4 €
* Las entradas con
modificación del acerado o pavimento tendrán un recargo del 20%.
Cuando la entrada de
vehículos sea local con fin lucrativo (parkings o cocheras), a la cuota se le
aplicarán los siguientes coeficientes:
-
De
1 a 4 plazas: 1,5%.
-
De
5 a 9 plazas: 2,0%.
-
Más
de 9 plazas: 3,0%.
-
Reserva
de espacios para vehículos de alquiler, entidades y particulares.
-
Por
cada metro lineal de reserva para servicio público, al año 5,92 €
-
Por
cada metro lineal de reserva para entidades, al año 29,21 €
-
Por
cada metro lineal de reserva para particulares, al año 26,25 €
-
Reserva
de espacio para línea de viajeros.
DEVENGO
Artículo
8
El
devengo del tributo se produce y nace la obligación de satisfacer la Tasa:
-
En
la concesión de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la correspondiente
licencia.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer
día de cada año natural.
REGIMEN DE DECLARACION
E INGRESO
Artículo
9
-
Las
cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de
tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.
-
Las
Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos
regulados por esta Ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud
detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido, así
como su situación dentro del municipio, y realizar el depósito previo a
que se refiere el artículo siguiente.
-
Los
Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones
formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar
diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se
notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones
complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanados
los defectos por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos
complementarios que procedan.
-
En
caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a
este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
-
Una
vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente
la declaración de baja por el interesado.
-
La
presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del año
natural siguiente al de su presentación.
La
no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando
el importe de la Tasa regulada en esta Ordenanza.
-
Los
titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago
de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización
del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la
autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la
longitud del aprovechamiento.
-
La
falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las
reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de
su derecho al aprovechamiento.
-
Las
altas nuevas en esta Tasa, así como las solicitudes de baja en la misma,
que se produzcan dentro del primer semestre del año natural, surtirán efectos
para ese mismo año. Las altas y solicitudes de baja que se presenten en
el segundo semestre del año natural, surtirán efecto para el próximo ejercicio.
Artículo
10
El
pago correspondiente a la cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza
se realizará:
-
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría
Municipal o donde lo estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes
de retirar la correspondiente licencia..
Este
ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988 (redacción Ley 25/1.998), quedando
elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez
incluidos en los padrones o matrículas de este precio público, por años
naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
11
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente
previstos en normas con rango de Ley.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
12
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de
Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona,
20 de Septiembre de 2.001
EL
ALCALDE.-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE TERRENOS
DE USO PUBLICO LOCAL
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo
de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme
a lo dispuesto en el artículo 20.3) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de
13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del subsuelo, suelo o
vuelo de terrenos de uso público municipal con alguno de los elementos a que
se hace referencia en el artículo 6 de esta Ordenanza, al fijar los epígrafes
de las correspondientes tarifas.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo
favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento
si se procedió sin la oportuna autorización.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
-
La
base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo
a los siguientes elementos tributarios:
-
Superficie
ocupada por el aprovechamiento , medida en m2 o fracción.
-
Clase
de ocupación o aprovechamiento.
-
Los
metros lineales de cable, tubería o canalización que se instalen en el subsuelo.
-
Cuando
se trate de aprovechamientos constituídos en favor de Empresas explotadoras
de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante
del vecindario, la base imponible se constituye atendiendo a los ingresos
brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término
municipal dichas empresas.
Artículo 6
Tarifa 1ª.-
-
Por
ocupación de subsuelo con tuberias, cualquiera que sea su destino, por cada
metro lineal, al año: 0,28 €
-
Por
cada acometida de gas o electricidad, al año: 1,13 €
-
Por
cada arqueta o transformador que se establezca en el subsuelo de la vía
pública: 8,53 €
-
Por
cada poste colocado en la vía pública, al año: 2,25 €
-
Por
cada palomilla, al año: 2,25 €
-
Por
cada caja de registro o de distribución, arqueta, transformador o análogos
apoyados sobre la vía pública, si no exceden de 4 metros cuadrados, al año
90,90 €
-
Los
mismos elementos del párrafo anterior, cuando excedan de 4 metros cuadrados,
pagarán la cuota anterior, y por cada m2 o fracción de exceso, al año 22,74
€
-
Por
cada aparato de venta automática, al año: 11,35 €
-
Por
cada báscula, al año: …2,37 €
-
Por
cada metro lineal de cable u otro material conductor de fluido eléctrico,
situado en el subsuelo o vuelo de la vía pública, al año: 0,14 €
Tarifa 2ª.-
-
Elementos
constructivos cerrados, pagarán al año, por cada m2 o fracción y planta:
1,88 €
-
Terrazas,
miradores y balcones, en cuanto sobresalgan más de 0,40 metros de la línea
de fachada, pagarán, por toda la superficie, por cada m2 o fracción, al
año: 1,88 €
-
Toldos
y demás instalaciones análogas sobre la vía pública, por m2 o fracción,
al año: 1,13 €
DEVENGO
Artículo
7
El devengo del tributo
se produce y nace la obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza:
-
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento
de solicitar la correspondiente licencia.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados , el día
primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las
Tarifas.
REGIMEN
DE INGRESO
Artículo
8
El
pago de esta Tasa se realizará:
-
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos ya autorizados, por ingreso di
recto en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento,
pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso
tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse
la licencia correspondiente.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez
incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años, en las oficinas
de la Recaudación municipal.
GESTION Y DECLARACION
Artículo
9
-
Las
cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado, y serán irreducibles por los periodos de tiempo
señaladdos en los respectivos epígrafes.
-
Las
personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos reguladores
de esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia
y realizar el correspondiente depósito previo.
-
Una
vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración
del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración
de baja por los interesados.
-
La
presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período
natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La
no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando
la tasa.
EXENCIONES
Y BONIFICACIONES
Artículo
10
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente
previstos en normas con rango de Ley.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
11
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de
Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona,
20 de Septiembre de 2.001
EL
ALCALDE.-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RODAJE Y ARRASTRE DE VEHICULOS QUE NO SE ENCUENTREN
GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por Rodaje y Arrastre de Vehículos que no
se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecánica,
que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.3 o) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Viene
determinado por la utilización de las vías municipales con remolques, así como
cualquier clase de vehículo a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares
de las respectivas licencias o autorizaciones, o los propietarios de los vehículos
a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
presente exacción se exigirá por unidad de vehículo en función de sus características,
tracción y en su caso número de ruedas.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
6
La
tarifa a aplicar será la siguiente:
Tarifa única. Remolques
agrícolas, al año 22,18 E.
DEVENGO
Artículo
7
La obligación de contribuir
nacerá por el otorgamiento de la licencia o desde que se inicie el rodaje y
arrastre , caso de no tener concedida la licencia o no fuese necesaria.
NORMAS DE GESTION
Artículo
8
-
Con
los datos aportados en sus declaraciones por los interesados y los que el
Ayuntamiento pudiera obtener, se formará el censo de vehículos sujetos a
esta tasa.
-
Las
cuotas se devengarán por años, tendrán carácter indivisible, devengándose
al inscribirse el vehículo, por lo que se refiere al primer año. En los
años sucesivos se incluirán en el padrón o matrícula correspondiente y su
cobranza se efectuará en los plazos establecidos para las demás exacciones
municipales.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
9
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente
previstos en normas con rango de Ley.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
10
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de
Enero del 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona,
20 de Septiembre de 2.001
EL
ALCALDE.-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS
CAPITULO
VII
SECCIÓN
QUINTA.- APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
32.-
El
impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados
de caza y de pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de
dicho aprovechamiento.
SUJETOS PASIVOS
Artículo
33.-
-
Están
obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes, los titulares
de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título,
el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto.
-
Tendrá
la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes
acotados que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el
importe del impuesto, para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término
radique la totalidad o mayor parte del coto de caza o de pesca.
BASE
DEL IMPUESTO
Artículo
34.-
La
base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
35.-
La
cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 %.
DEVENGO
Artículo
36.-
El
impuesto será anual e irreducible y se devengará el 31 de Diciembre de cada
año.
OBLIGACIONES
DEL SUJETO PASIVO
Artículo
37.-
Los
propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar
a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración
de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento
de caza o pesca. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado
por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su
titular.
PAGO
Artículo
38.-
Recibida
la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación
y subsiguiente liquidación que será notificada al sustituto del contribuyente,
quién, sin perjuicio de poder imponer los recursos que correspondan, deberá
efectuar su pago en el plazo reglamentario.
CAPITULO
VIII
SECCIÓN
SEXTA. DISPOSICIONES COMUNES
SUCESIÓN
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo
39.-
En
todo traspaso o cesión de empresas que presten servicios, o realicen los suministros
sujetos a este impuesto, o de sociedades o círculos de recreo o deportivos,
el nuevo titular se hará cargo de los débitos y responsabilidades que por tal
concepto correspondiesen al anterior, a cuyo efecto aquél podría exigir a éste
una certificación expedida por la Administración Municipal en la que se haga
constar su situación tributaria en relación con el citado tributo.
Artículo
40.-
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Régimen Local los distintos conceptos
que integran el hecho imponible de este impuesto y sean susceptibles de ello,
podrán ser recaudados, previo acuerdo municipal, mediante concierto.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
41.-
En
todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones,
así como en las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, y su acción
investigadora, se aplicarán los artículos 744 y 767, ambos inclusives, de la
Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 y concordantes del Reglamento de
Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1.952.
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo
42.-
Conforme
a la disposición final tercera del Real Decreto 3.250/1.976, la presente Ordenanza
surtirá efectos a partir del 1 de Enero de 1.985 y seguirá en vigor en tanto
no se acuerde su derogación o modificación.
Carmona,
a 29 de Septiembre de 1.984
EL
ALCALDE.-
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA
Artículo
1º.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden
a lo prevenido en los artículos 101 a 104 de la citada Ley 39/1.988.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2º.-
Constituye
el hecho imponible la realización de construcciones, instalaciones y obras dentro
del término municipal para los que se exija la obtención de licencia de obra
o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.
SUJETO PASIVO
Artículo
3º.-
-
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente,
las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los
que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean
dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quién
ostente la condición de dueño de la obra.
-
Tienen
la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quiénes
soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,
instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
BASE
IMPONIBLE
Artículo
4º.-
La
base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de
la construcción, instalación u obra.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
5º.-
La
cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo siguiente:
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo
6º.-
-
Atendiendo
a lo dispuesto en el art. 104.3 de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, se reconoce la bonificación consistente en deducir
de la cuota íntegra del Impuesto, el importe satisfecho o que debe satisfacer
el sujeto pasivo en concepto de Tasa por el otorgamiento de la licencia
urbanística correspondiente, si se trata de obras que superan el 50% del
ámbito de intervención, y la deducción del 50% del importe de dicha cuota,
si se trata de obras que suponen menos del 50% del ámbito de intervención.
La
mencionada bonificación afecta a las obras que tuvieran por objeto la rehabilitación,
reparación o conservación que se realicen en los siguientes inmuebles:
-
Aquellos
inmuebles que estén declarados como bienes de interés cultural de conformidad
con la Ley 16/1.985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.
-
Los
que estén inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz,
de acuerdo con la Ley 1/1.991, de 3 de Julio, de Patrimonio Histórico de
Andalucía.
-
Los
incluidos en el Catálogo de Normas Subsidiarias de Planeamiento.
-
Según
lo dispuesto en la Orden de 5 de Junio de 2.001, la Santa Sede, la Conferencia
Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales,
las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada
y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en
este impuesto.
DEVENGO
Artículo
7º.-
El
impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación
u obra aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
GESTIÓN
Artículo
8º.-
Respecto
a las construcciones, instalaciones y obras (tanto si se ha concedido licencia,
como si se están ejecutando sin haberse solicitado, concedido o haya sido denegada
la licencia o se hayan finalizado en las mismas circunstancias, sean o no legalizables),
se aplicará el siguiente procedimiento de gestión:
-
Cuando
se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación
provisional determinándose la base imponible en función del presupuesto
presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado
por el Colegio Oficial correspondiente, o en función de los índices o módulos
que la Ordenanza Fiscal prevea.
-
Una
vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, el Ayuntamiento,
teniendo en cuenta el coste real efectivo de las mismas, mediante la oportuna
comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a
que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación
definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso,
la cantidad que corresponda.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de dicha fecha,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTODE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
CAPITULO
I
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
1º
-
Constituye
el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia
de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,
sobre los referidos bienes.
-
El
título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
-
Negocio
jurídico "mortis causa".
-
Declaración
formal de herederos "ab intestato".
-
Negocio
jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
-
Enajenación
en subasta pública.
-
Expropiación
forzosa.
Artículo
2º
Tendrán
la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el declarado
apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado
por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes
al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de
vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado,
suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los
ocupados por construcciones de naturaleza urbana; y los terrenos que se fraccionen
en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento
desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la
naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente
impuesto
Artículo 3º
-
No
está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
-
No
están sujetas a este impuesto, y por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones
de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de las operaciones
de fusión y escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias
de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario
establecido en el Capítulo VIII de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre,
con excepción de las aportaciones no dinerarias especiales previstas en
el artículo 108 de la citada ley.
CAPITULO
II
EXENCIONES
Artículo
4º
Están
exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia
de:
-
Las
aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen
y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
-
La
constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
-
Las
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos,
como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,
separación o divorcio matrimonial.
-
Las
transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente
de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1.985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico español cuando sus propietarios o titulares de
derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación,
mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Artículo
5º
Están
exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes
cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
-
El
Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
-
La
Comunidad Autónoma de Andalucía, la Provincia de Sevilla así como los Organismos
Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.
-
El
Municipio de Carmona y las Entidades locales integradas en el mismo o que
formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter
administrativo.
-
Las
instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
-
Las
Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos
constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto.
-
Las
personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados
o Convenios internacionales.
-
Los
titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
-
La
Cruz Roja Española.
CAPITULO
III
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
6º
-
Tendrán
la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
-
En
las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente
del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
-
En
las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente
del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
-
En
los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá
la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 33 de la Ley General
Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita
el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona
física no residente en España.
CAPITULO
IV
BASE
IMPONIBLE
Artículo
7º
-
La
base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real
del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte
años.
-
Atendiendo
al artículo 108.7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, se tomará a efectos de la determinación de la base imponible
de este Impuesto, como valor del terreno o de la parte de éste según las
reglas contenidas en los artículos siguientes, el importe que resulte de
aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 56 %.
-
Para
determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior,
se aplicará sobre el valor de terrenos en el momento del devengo, los siguientes
porcentajes:
-
Período
de uno a cinco años 3,10 %
-
Período
de hasta diez años 2,80 %
-
Período
de hasta quince años 2,70 %
-
Período
de hasta veinte años 2,70 %
Artículo 8
Cuando el terreno hubiere
sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes,
se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición hubieran
habido, estableciéndose cada base en la siguiente forma:
-
Se
distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota
adquirida en cada fecha.
-
A
cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente
al período respectivo de generación del incremento de valor.
Artículo
9º
A
los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento
de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha
de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución
o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del
dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto,
sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el
período de generación podrá ser inferior a un año.
Artículo
10º
En
las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor
de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en
dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo
11º
En
la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio,
sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará
sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto
del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes
reglas:
-
En
el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá
a un 2 % del valor catastral del terreno por cada año de duración
del mismo, sin que pueda exceder del 70 % de dicho valor catastral.
-
Si
el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario
tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 % del valor
catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 % por cada
año que exceda de dicha edad, hasta el límite del 10 % del expresado
valor catastral.
-
Si
el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido
o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad
plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá
al 100 % del valor catastral del terreno usufructuado.
-
Cuando
se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados
en las letra A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral
del terreno al tiempo de dicha transmisión.
-
Cuando
se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia
entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado
este último según las reglas anteriores.
-
El
valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan
tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos
temporales o vitalicios según los casos.
-
En
la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce
limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B),
C), D) y E) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor
de los mismos a los efectos de este impuesto:
-
El
capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor
que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España
de su renta o pensión anual.
-
Este
último, si aquél fuese menor.
Artículo
12º
En
la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar
la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente
se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del
mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o,
en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie
o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie
o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Artículo
13º
En
los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará
sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
CAPITULO
V
DEUDA
TRIBUTARIA
Sección
Primera.- CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo
14º
La cuota de este impuesto
será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 28%.
Sección
segunda.- BONIFICACIONES EN LA CUOTA.
Artículo
15º
No se devengará el
Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con
ocasión de las transmisiones de las operaciones enumeradas en el Artículo 1º
de la Ley 29/1.991 de 16 de Diciembre, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, cuando
resulte aplicable a las mismas el régimen tributario establecido en el Título
I de dicha Ley.
En la posterior transmisión
de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido
por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Artículo
1º de la precitada Ley.
CAPITULO
VI
DEVENGO
Artículo 16º
-
El
impuesto se devenga:
-
Cuando
se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
-
Cuando
se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
-
A
los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como
fecha de la transmisión:
-
En
los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público
y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción
en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón
de su oficio.
-
En
las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
-
En
las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente
la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda
constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará
a la fecha del documento público.
-
En
las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
Artículo 17º
-
Cuando
se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme
haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del derecho real de goce sobre el mismo,
el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho
siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos
y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución
quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique
que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se
refiere el Artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no
haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase
por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no
habrá lugar a devolución alguna.
-
Si
el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes
no procederá a la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como
un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la
avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
-
En
los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se
hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si
fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si
la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva,
cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la
regla del apartado 1 anterior.
CAPITULO
VII
GESTIÓN
DEL IMPUESTO
Sección
1ª.- OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES.
Artículo 18º
-
Los
sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración
según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la
relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
-
Dicha
declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
-
Cuando
se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días
hábiles.
-
Cuando
se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables
hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
-
A
la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos
o contratos que originan la imposición.
Artículo
19º
Las
liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos
con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Artículo
20º
Con
independencia de lo dispuesto en el apartado primero del Artículo 17 están igualmente
obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en
los mismos plazos que los sujetos pasivos:
-
En
los supuestos contemplados en la letra a) del Artículo 6º de la presente
Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos,
el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
-
En
los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente
o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
Artículo
21º
Asimismo,
los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera
quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos,
actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho
imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También
estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que
les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido
en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración
establecido en la Ley General Tributaria.
Sección
2ª.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.
Artículo
22º
La
inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido
en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de
la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Sección
3ª.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo
23º
En todo lo relativo
a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación
de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el
régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la
complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA.
Artículo
1.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos,
que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido
en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo
2.-
-
Constituye
el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como
administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales
y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad
y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos
Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto
necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia
de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios
de las Corporaciones Locales.
-
A
tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
-
La
instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus
actividades.
-
La
variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento,
aunque continúe el mismo titular.
-
La
ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo
en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este
artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
-
Se
entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable,
esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda,
y que:
-
Se
dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de
la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre
Actividades Económicas.
-
Aún
sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para
las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios
o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones
o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o
estudios.
-
Sin
perjuicio de otras autorizaciones que procedan, quedan excluidos de obtener
Licencia Municipal de Apertura:
-
Los
usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros,
locales de reunión de comunidades, garajes, piscinas), siempre que estén
al servicio de la vivienda.
-
El
ejercicio individual de actividades profesionales.
-
Oficinas
y servicios de las Administraciones Públicas.
-
Las
sedes de las demás corporaciones de derecho público, fundaciones y entidades
no mercantiles sin ánimo de lucro.
-
Quioscos
para la venta de prensa, golosinas, flores y boletos, así como la venta
ambulante situados en la vía pública, por entenderse que la licencia de
ocupación de los mismos lleva implícita la licencia de apertura.
-
Los
puestos, barracas y casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos
con motivo de las fiestas tradicionales de la ciudad.
-
No
se entenderá como ejercicio individual de una actividad profesional (apartado
4 b) aquellas actividades que se desarrollen por varios profesionales, utilicen
o no fórmulas sociales, tales como clínicas privadas (dentales, veterinaria,
ortopédicas, etc.) y aquellas actividades de mediación como agencias de
viajes, de seguros, de la propiedad inmobiliaria, gestorías, etc.
En
cuanto a las entidades sin ánimo de lucro (apartado 4 d), sin perjuicio de lo
que establezcan los estatutos de la entidad, se presumirá que se desarrolla
una actividad mercantil cuando se realicen o se presten en ellas servicios dirigidos
al público en general, y por tanto estarán igualmente sujetas a licencia de
apertura.
SUJETO
PASIVO.
Artículo
3.-
Son
sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la
actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier
establecimiento industrial o mercantil.
RESPONSABLES.
Artículo
4.-
-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE.
Artículo
5.-
La
base imponible será una cantidad fija en función de la actividad. En el caso
de sociedades, se tiene en cuenta el capital social escriturado.
CUOTA
TRIBUTARIA.
Artículo
6.-
El
importe, en los distintos supuestos siguientes, será el que se detalla en el
anexo adjunto a las Ordenanzas.
Tarifa primera
Epígrafe 1º.- Hoteles.
Epígrafe 2º.-
Hostales.
Epígrafe 3º.-
Granjas agropecuarias.
Epígrafe 4º.-
Estaciones de servicio de combustibles.
Epígrafe 5º.-
Tanques de GLP.
Epígrafe 6º.-
Terrazas y Discotecas de Verano.
Epígrafe 7º.-
Chiringuitos.
Epígrafe 8º.-
Discotecas, cines y teatros.
Epígrafe 9º.-
Supermercados y Autoservicios.
Epígrafe 10º.-
Hipermercados y grandes superficies.
Epígrafe 11º.-
Restaurantes y salones de celebraciones.
Epígrafe 12º.-
Cafeterías , Bares y Heladerías.
Epígrafe 13º.-
Carnicerías, pescaderías y talleres de reparación de vehículos, carpintería
metálica o madera y géneros de punto.
Tarifa segunda
Epígrafe 14º.-
Actividades fabriles, industrias, artesanas, mercantiles o comerciales no
comprendidas en la Tarifa primera.
Tarifa
tercera.- Sociedades:
Epígrafe 15º.-
-
Las
Sociedades o Compañías mercantiles domiciliadas en Carmona o que establezcan
en ella oficinas, delegaciones, sucursales, almacenes, depósitos, etc. tributarán
por cada local una cuota fija con arreglo al capital nominal escriturado
(siempre que la cantidad a pagar fuera superior a la que resultare de aplicar
las tarifas primera y segunda).
-
Cuando
la apertura se refiera a delegaciones, sucursales y análogas se dividirá
la cuota resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior de la
presente tarifa por el número de las mismas que estén ubicadas dentro del
término municipal de Carmona pertenecientes a la misma sociedad, al tiempo
de la solicitud.
Las
licencias de apertura a que se refieren las tres tarifas anteriores, cuando
estén incluidas en los Anexos I y II de la Ley de 18 de Mayo de Protección Ambiental
de la Comunidad Autónoma Andaluza, tendrán un recargo del 60% y las comprendidas
en el Anexo III de dicha Ley o en el nomenclator del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, tendrán un recargo del 50%.
Las
licencias de apertura por cambio de titular satisfarán el 75 % de la
cuota correspondiente. Cuando dicho cambio sea entre cónyuges, ascendientes
o descendientes por línea recta, la cuota se reducirá al 50 %.
Cuando
en un local se ejerzan actividades sujetas a varios epígrafes, se satisfará
la cuota integra de la actividad principal y el 50 % de cada una de las
restantes.
La
reapertura de los establecimientos quedará sujeta a comprobación de los Servicios
Técnicos Municipales y devengará una tasa correspondiente al 75% de la
que corresponda a la actividad. Todo ello sin perjuicio de que se disponga otra
cosa para la zona declarada como saturada por acumulación de ruidos.
En
caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión
de la licencia, y siempre que la actividad no se haya ejercido, se devolverá
el 75 % de la cuota que corresponda.
EXENCIONES
Y BONIFICACIONES.
Artículo
7.-
No
se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
DEVENGO.
Artículo
8.-
-
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la
actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos,
se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la
oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase
expresamente ésta.
-
Cuando
la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la
tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal
conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones
exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo
que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar
su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
-
La
obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno,
por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada
a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia
o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
DECLARACIÓN.
Artículo
9º.-
Las
personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán
previamente, en el Registro Central, la oportuna solicitud con especificación
de la actividad o actividades a desarrollar en el local.
LIQUIDACIÓN
E INGRESO.
Artículo
10.-
Presentada
la solicitud, se practicará la correspondiente liquidación de las tasas que
deberá ser ingresada previamente a la tramitación del expediente, finalizada
la actividad municipal se practicará la liquidación definitiva. En el supuesto
de diferir ésta de la liquidación inicial, se ingresará la diferencia o se devolverá
en su caso. En el caso de caducidad del expediente, quedará a favor del Ayuntamiento
la cantidad inicialmente ingresada, debiéndose iniciar de nuevo el expediente,
si así interesa, con abono de nuevas tasas.
INFRACCIONES
Y SANCIONES.
Artículo
11.-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE
ALQUILER
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA:
Artículo
1.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos
de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden
a lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1.988.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2.-
Constituye
el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios y la realización
de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos
de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1.979,
de 16 de Marzo, se señalan a continuación:
-
Concesión
y expedición de licencias.
-
Autorización
para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo
a la legislación vigente.
-
Autorización
para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea ante
cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
SUJETO
PASIVO:
Artículo
3.-
Están
obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos, contribuyentes
las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, siguientes:
-
La
persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la
licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
-
El
titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión
tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registros sean diligenciados.
RESPONSABLES
Artículo
4.-
-
Responderán
solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores, o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades, y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
5.-
La
cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, señalada según la naturaleza
del servicio o actividad, de acuerdo con la tarifa que se detalla en el anexo
adjunto a las Ordenanzas.
Epígrafe 1º.-
Concesión y expedición de licencias:
Epígrafe 2º.-
Autorización para transmisión de licencias:
-
Transmisión
"inter vivos":
1.
En caso de imposibilidad para el ejercicio de la profesión por causa de fuerza
mayor (enfermedad, accidente, etc.).
2.-
En los demás casos.
3.
Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a diez años y sea transmitida
a conductores asalariados.
-
Transmisión
"mortis causa":
1.-
La primera transmisión a favor de los herederos forzosos
2.-
Ulteriores transmisiones de licencias
Epígrafe 3º.-
Sustitución del vehículo:
-
Por
cada sustitución de vehículos de autoturismo.
-
Por
cada sustitución de vehículos de la clase C.
EXENCIONES
Y BONIFICACIONES
Artículo
6.-
No
se concederá exención o bonificación alguna al pago de la tasa.
DEVENGO
Artículo
7.-
-
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados
en las letras a), b) y c), del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento
conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión,
o que autorice la sustitución del vehículo.
-
Cuando
se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de
diligenciamiento de libros-registros, la tasa se devengará en el momento
en que se inicie aquella, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación
se produce con la solicitud de los mismos.
DECLARACIÓN E INGRESO:
Artículo
8.-
-
La
realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos
a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.
-
Todas
las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas
las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios
solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido
por el Reglamento General de Recaudación.
INFRACCIONES
Y SANCIONES:
Artículo
9.-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA.
Artículo
1.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985. de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por
la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
58 de la citada Ley 39/1.988.
HECHO
IMPONIBLE.
Artículo
2.-
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cementerio
Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos
de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos: reducción,
incineración, movimiento de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos;
conservación de espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera
otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria
Mortuoria sean procedentes o se autorice a instancia de parte.
SUJETO
PASIVO.
Artículo
3.-
Son
sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización
o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización
concedida.
RESPONSABLES.
Artículo
4.-
-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
EXENCIONES
SUBJETIVAS.
Artículo
5.-
Estarán
exentos los servicios que se presten con ocasión de:
-
Los
enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia siempre que
la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados
y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
-
Los
enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
-
Las
inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa
común.
CUOTA
TRIBUTARIA.
Artículo
6.-
La
cuota tributaria se determinará por aplicación de las tarifas que se detallan
en el anexo adjunto a las Ordenanzas.
Tarifa 1ª.-
Por la cesión de terrenos para la construcción de panteones y sepulturas, sin
más limitaciones que aquellas que sean aconsejables por el servicio de cementerio
en atención a las necesidades del mismo, por cada metro cuadrado de ocupación.
*Estas concesiones
se otorgarán por todo el tiempo de existencia del cementerio.
Tarifa 2ª.-
Inhumaciones.
-
Inhumaciones:
-
En
nicho de adultos, durante 10 años.
-
En
nicho de párvulos, durante 10 años.
-
En
panteón familiar.
-
En
panteón familiar de suelo.
-
Inhumación
de cenizas y miembros:
-
En
nicho de adultos (ocupado).
-
En
nicho de párvulo (ocupado).
-
En
nicho de restos (libre).
-
En
nicho de restos (ocupado).
-
En
panteón familiar.
-
En
panteón familiar de suelo.
-
Inhumación
de un cadáver o sus restos cuando proceda de otro término municipal:
-
De
cadáver:
-
A
nicho de adulto.
-
A
nicho de párvulos.
-
De
cenizas, miembros o restos:
-
A
nicho de adultos ocupado.
-
A
nicho de párvulos ocupado.
-
A
nicho de restos libre.
-
A
nicho de restos ocupado.
-
A
panteón familiar.
-
A
panteón familiar de suelo.
Tarifa 3. Renovaciones
por 10 años.
-
-
De nicho de adultos.
-
-
De nicho de párvulos.
-
-
De nicho de restos.
Tarifa 4ª. Exhumaciones
para traslado de restos.
-
Dentro
del cementerio:
-
-
A nicho de adultos ocupado.
-
-
A nicho de párvulos ocupado.
-
-
A nicho de restos libre.
-
-
A nicho de restos ocupado.
-
-
A panteón o sepultura.
-
A
otro término municipal:
Tarifa 5ª. Cámara
de conservación de cadáveres:
-
Por
el depósito de un cadáver o su restos, durante 24 horas o fracción en cámaras
frigoríficas.
Tarifa
6ª.- Obras.
Epígrafe
1º.- Licencias para construcción de panteones o sepulturas, para obras de modificación
y las de reparación o adecentamiento, se abonará el 4,205% del presupuesto
de las mismas.
Epígrafe
2º.- Por cada Licencia para colocación de lápidas.
DEVENGO.
Artículo
7.-
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación
de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos que dicha
iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN
E INGRESO.
Artículo
8.-
-
Los
sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
La
solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada
del correspondiente proyecto y memoria autorizados por facultativo competente.
-
Cada
servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada,
una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en
las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General
de Recaudación.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo
9.-
-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como
de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a
lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
-
Cualquier
daño que se ocasione en las lápidas de nichos que se descubran a petición
de familiar interesado para traslado o inclusión de restos, correrán a cargo
de los propios interesados, quedando el Ayuntamiento excluido de responsabilidad
alguna, salvo que los daños se hayan ocasionado por negligencia o culpa
grave del operario."
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
FUNDAMENTOS
Y NATURALEZA:
Artículo
1.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos,
que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido
en el Artículo 58 de la Ley 39/1.988.
HECHO IMPONIBLE:
Artículo
2.-
-
Constituye
el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con
motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos
que expida y de expedientes de que entienda la administración o las autoridades
municipales.
-
A
estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación
administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su
beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
-
No
estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios
para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias,
los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos
contra resoluciones municipales de cualquier índole, y los relativos a la
prestación de servicios y realización de actividades de competencia municipal
y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del
dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o
por lo que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
SUJETO
PASIVO:
Artículo
3.-
Son
sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen
o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se
trate.
RESPONSABLES:
Artículo
4.-
-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
EXENCIONES
SUBJETIVAS:
Artículo
5.-
Gozarán
de exención, aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Haber
sido declarados pobres por precepto legal.
-
Estar
inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.
-
Haber
obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que
deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que
hayan sido declarados pobres.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo
6.-
-
La
cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la
naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la
tarifa que contiene el anexo adjunto a las Ordenanzas.
-
La
cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia,
del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su
resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado
del acuerdo recaído.
-
Las
cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas, se incrementarán
en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia
la tramitación de los expedientes que motivasen devengo.
TARIFA
Artículo
7.-
La
tarifa a que se refiere el artículo anterior será la que se detalla en el anexo
a esta Ordenanza.
Tarifa 1ª.-
Certificaciones:
-
Por
cada certificación de documentos o acuerdos posteriores a 1.996
-
Por
cada certificación de documentos o acuerdos desde 1.950 a 1.996.
-
Por
cada certificación de documentos o acuerdos desde 1.900 a 1.950.
-
Por
cada certificación de documentos o acuerdos desde 1.800 a 1.900.
-
Por
cada certificación de documentos o acuerdos anteriores a 1.800.
-
Por
certificados o informes de datos de registros fiscales, padrones tributarios
u otros registros o archivos oficiales.
-
Por
cada certificación de antigüedad prevista en el art. 52 del R.D. 1.093/1.997:
-
Dentro
del casco urbano.
-
Fuera
del casco urbano.
-
Por
cada pirámide de población o trabajo similar.
-
Por
cada volante de empadronamiento
-
Por
otros.
Tarifa 2ª.-
Constitución de depósitos:
-
Los
recibos de depósito provisionales para tomar parte en subastas o concursos
-
Resguardos
definitivos por todos los conceptos.
-
Sustitución
de valores que constituyen el depósito.
Tarifa 3ª.- Expedientes
administrativos:
-
Expedientes
en materia de urbanismo.
-
Por
cada expedición de declaración de ruina o de inclusión de fincas urbanas
en el Registro Municipal de Solares de inmuebles de edificación forzosa.
-
Informaciones
sobre Ordenanzas de Edificación, Normas Subsidiarias y otros extremos
urbanísticos.
-
Cédulas
urbanísticas.
Tarifa 4ª.-
Licencias, autorizaciones y otros documentos:
-
Autorizaciones
de tarjetas de escopetas de aire comprimido.
-
Ciclomotores:
-
Tramitación
de transferencias.
-
Tramitación
de documentación técnica para entrada y salida de carruajes, autorización,
homologación y sellado de placa de vado, con inscripción municipal
-
Cualquier
otra licencia o autorización que se expida y que no esté contemplada en
ningún epígrafe de esta Ordenanza.
-
Cualquier
documento que vise o firme la Alcaldía
-
Por
emisión de carnet de manipulador/a.
-
Por
autorización de venta en el Mercado Municipal.
-
Compulsas.
Tarifa 5ª.-
Bastanteo de poderes:
-
Todos
los poderes que se presenten en las oficinas municipales para el bastanteo
deberán reintegrarse con timbre municipal.
Tarifa 6ª.-
Fotocopias:
-
Por
cada fotocopia.
-
Autenticado
de documentos, por folio
-
Por
fotocopia de documentación planimétrica autentificada.
BONIFICACIONES
DE LA CUOTA
Artículo
8.-
No
se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señalados
en la tarifa de esta tasa.
DEVENGO
Artículo
9.-
-
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la
solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos
a tributo.
-
En
los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º el devengo se produce
cuando tenga lugar las circunstancias que provean la actuación municipal
de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero
redunde en su beneficio.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo
10.-
-
La
tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento del sello
municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento
o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud
no fuera expresa.
-
Los
escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66,
de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrado,
serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que
se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado, para que
en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento
de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos
por no presentados y será archivada la solicitud.
-
Las
certificaciones o documentos que expida la administración municipal, en
virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no
se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente
cuota tributaria.
INFRACCIONES
Y SANCIONES:
Artículo
11.-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA
Artículo
1.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá
por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el
artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.
HECHO IMPONIBLE
Artículo
2.-
-
Constituye
el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa,
tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se
refiere el artículo 242 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de Junio,
y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas
urbanísticas, de edificación y policía prevista en la citada Ley del Suelo
y en las Normas Subsidiarias de Ordenación Urbana de este municipio.
-
No
estarán sujetas a esta tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación
que se realicen en el interior de las viviendas.
SUJETO PASIVO
Artículo
3.-
-
Son
sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean propietarios
o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se
realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
-
En
todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores
y contratistas de las obras.
RESPONSABLES
Artículo
4.-
-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
BASE IMPONIBLE
Artículo
5.-
-
Constituye
la base imponible de la tasa:
-
El
coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de obras de nueva
planta, demoliciones y modificación de estructuras o aspecto exterior de
las edificaciones existentes.
-
El
volumen de tierra, cuando se trate de movimientos de tierra, desmontes,
explanaciones, excavaciones y terraplenados.
-
El
coste real y efectivo de la vivienda o instalación, cuando se trate de la
primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
-
El
valor que tengan señalado los terrenos a efectos del impuesto sobre bienes
inmuebles cuando se trate de parcelaciones urbanísticas.
-
La
superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde
la vía pública.
-
Del
coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente
a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo
6.-
-
La
cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes
tipos de gravamen:
Epígrafe 1.-
Obras de nueva planta, ampliación, reforma, reparaciones, demoliciones y cerramientos
de solares:
-
Dentro
del conjunto Histórico-Artístico definido en las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipal:
-
Obras
menores: 0,217%
-
Obras
mayores:
-
En
obras de nueva planta, ampliación, demoliciones y cerramientos: 1,08%
-
Rehabilitación,
reforma y reparación:
*
Si afecta a menos del 50% del ámbito de la intervención. 0,653%
* Si afecta a
más del 50% del ámbito de la intervención: 0,217%
-
En
el resto del caso urbano de la ciudad de Carmona y Guadajoz:
-
Obras
menores: 0,282 %
-
Obras
mayores:
-
En
obras de nueva planta, ampliación, demoliciones y cerramientos: 1,415%
-
Rehabilitación,
reforma y reparación:
*
Si afecta a menos del 50% del ámbito de la intervención. 0,849%
* Si afecta a
más del 50% del ámbito de la intervención: 0,282%
-
En
parcelaciones y edificaciones declaradas de interés público, y en suelo
no urbanizable:
-
Obras
menores: 0,435%.
-
Obras
mayores:
-
-
En obras de nueva planta, ampliación, demoliciones y cerramientos: 2,17%
-
Rehabilitación,
reforma y reparación:
*
Si afecta a menos del 50% del ámbito de la intervención. 1,306%
* Si afecta a
más del 50% del ámbito de la intervención: 0,435%
-
Polígonos
industriales: 0,543 %
-
Polígonos
industriales de Promoción pública: 0,108 %
-
Viviendas
de Protección oficial:
-
-
Dentro del Conjunto Histórico-Artístico: 0,217 %
-
-
Resto del Término Municipal: 1,415 %
-
La
cuota mínima en todos los supuestos de este epígrafe será de 21,05 €.
Epígrafe 2.-
Movimientos de tierra, desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados,
salvo que los mismos estén destinados y programados como obras a ejecutar en
proyectos de urbanización o edificación aprobados o autorizados por el Ayuntamiento:
0,02 € por cada metro
cúbico.
Epígrafe 3.-
En la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los
mismos: 0,0543 %
Epígrafe 4.-
En la autorización de parcelaciones urbanísticas, segregaciones, divisiones
de terrenos y agregaciones de terrenos: 0,217 %
Epígrafe 5.-
Por la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública:
1,90 € por cada m² o
fracción de cartel.
-
En
caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la
concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 10 % de las señaladas
en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado
efectivamente.
EXENCIONES
Y BONIFICACIONES
Artículo
7.-
No
se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
DEVENGO
Artículo
8.-
-
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad
municipal que constituye su hecho imponible. A este efecto, se entenderá
iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud
de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
-
Cuando
las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia,
la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal
conducente a determinar si la obra en cuestión sea o no autorizable, con
independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse
para la autorización de dichas obras, o su demolición si no fueran autorizables.
Las
obras comenzadas sin haber obtenido la licencia, cuando no exista ánimo de
defraudación, se recargarán en un 25 %, si se hubiera ejecutado en
el momento de la concesión menos del 50 % de la misma, y en un 50
% cuando se hubiera sobrepasado dicho 50 % del proyecto de la obra.
Idéntico recargo se aplicará a los proyectos de legalización de obras ya terminadas.
-
La
obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno,
por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta sujeta
a condiciones particulares o de modificación.
-
Todas
las licencias que se concedan llevarán fijado el plazo de inicio de las
obras, que será de un año desde la fecha de la concesión de la licencia,
y un plazo para su terminación de tres años, iniciando éste último su cómputo
desde la terminación del anterior. Al finalizar dicho plazo el Ayuntamiento
podrá declarar la caducidad de las licencias obtenidas, a menos que, anticipadamente,
se solicitase y obtuviese la prórroga reglamentaria. Las prórrogas que se
concedan llevarán igualmente fijado un plazo que, como máximo, será igual
al 50 % del de la licencia primitiva.
La
caducidad o denegación de la prórroga no dará lugar a devolución de la tasa
ingresada. La prórroga devenga una tasa equivalente al 10 % de la tasa
primitiva por cada año de prórroga.
-
Para
garantizar la reposición de daños o desperfectos que pueda ocasionar en
la vía pública con motivo de la realización de las obras y la correcta ejecución
propuesta en el proyecto técnico presentado, se exigirá una fianza en la
cuantía del 1 %, con un mínimo de 300,50 € sobre el proyecto de ejecución
material de obras, que será devuelto, en su caso, a la finalización de las
mismas, una vez comprobado el estado de la vía pública y la ejecución del
proyecto, así como la devolución del cartel de licencia de obra.
La
fianza se ha de constituir con carácter previo a la presentación de la solicitud
de la licencia de obras.
En
todo caso, la fianza no se devolverá hasta que no se haya concedido la
Licencia de primera ocupación correspondiente.
El
ámbito de aplicación de esta fianza no afecta a los proyectos de urbanización,
que serán garantizados con arreglo a la preceptuado en la Ley del Suelo y
Reglamento de Planeamiento.
En
caso de obra menor, para garantizar la reposición de daños o desperfectos
que pueda ocasionarse en la vía pública con motivo de la realización de la
obra, una vez comprobados aquéllos mediante informe de los Servicios Tecnicos
Municipales, se dirigirá al promotor un requerimiento para que proceda a su
reparación, otorgándole un plazo para ello.
En
caso de incumplimiento de dicho requerimiento, se impondrá multa coercitiva,
por importe de 60,10 €, que se reiterará de forma automática por lapsos
de tiempo semanales, hasta tanto no se acredite la subsanación de los daños
que se hubiesen ocasionado.
-
Será
obligatorio colocar, con carácter previo a la ejecución de las obras autorizadas
por la licencia, el cartel de obra que se adjunte, el cual deberá estar
ubicado en lugar visible desde la vía pública, preferentemente en la fachada
del inmueble, a una altura del que no sea de fácil accesibilidad para los
viandantes, siempre que sea claramente legible desde aquella.
En
caso de no estar ejecutada la fachada, se colocará con el cerramiento de obra,
el cual debe estar instalado como medida preventiva de riesgos laborales en
la construcción, impidiendo el acceso de personas ajenas a la obra y delimitando
la zona de trabajo.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la suspensión inmediata de las
obras autorizadas, con requerimiento al interesado para la colocación del cartel
en el plazo que se señale. Hasta tanto no se proceda a su instalación no se
podrán reanudar las obras.
Asimismo,
y sin perjuicio de la adopción de las medidas anteriores, en el caso de obras
menores, si se incumpliese la obligación de colocar el cartel de obra, así como
la de devolverlo una vez finalizadas las obras, se dirigirá al promotor un requerimiento
para que proceda a su cumplimiento, otorgándole un plazo para ello.
En
caso de incumplimiento, se impondrá una multa coercitiva, por importe de 60,10
€, que se reiterará de forma automática por lapsos de tiempo semanales,
hasta tanto no se proceda a la colocación del cartel o a la devolución del mismo.
Si
se tratase de obras mayores, cada incumplimiento dará lugar a una penalización
consistente en la pérdida de un 10% de la fianza que se hubiese depositado.
DECLARACIÓN
Artículo
9.-
-
Las
personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán,
previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, acompañada del
Proyecto técnico, visado por el Colegio Oficial competente, con especificación
detallada de la naturaleza de la obra y lugar de ejecución, así como Certificado
del proyecto de ejecución material, también visado por el Colegio Oficial
correspondiente.
-
Cuando
se trate de licencia para actos en que no sea exigible la formulación de
proyecto suscrito por técnico competente, se acompañará a la solicitud un
proyecto de las obras a realizar, comprensiva de la descripción detallada
de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear
y, en general, de las características de la obra o actuación, cuyos datos
permitan comprobar el coste de aquellos.
-
Si
después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el
proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal,
acompañada de nuevo Proyecto o reformado, visado, en su caso, así como los
planos y memorias correspondientes a la modificación o ampliación, todo
ello con carácter previo a la realización de las obras modificadas.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo
10.-
-
Cuando
se trate de las obras y actos urbanísticos a los que se refiere el artículo
5º.1. a) y d):
-
Con
carácter previo a la solicitud se practicará liquidación provisional, exigiéndose
el depósito previo de la cantidad correspondiente. No se admitirá en el
Registro General solicitud de licencia alguna sin que se justifique haber
realizado el depósito previo mediante la aportación de la oportuna carta
de pago.
-
Una
vez tramitado el expediente y resuelta la concesión de la licencia, la Administración
Municipal, al verificar el coste real y efectivo de las obras proyectadas,
practicará la correspondiente liquidación definitiva. En el supuesto de
diferir ésta de la liquidación inicial, se ingresará la diferencia, o, en
su caso, se procederá a la devolución de la cantidad que proceda.
-
En
el caso de obras y actos urbanísticos referidos en el Artículo 5º, 1 b)
y c), la liquidación se practicará una vez concedida la licencia, teniendo
carácter definitivo, salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles no tenga este carácter.
-
Todas
las liquidaciones que se practiquen serán notificadas también al sujeto
pasivo sustituto del contribuyente, para su ingreso directo en las Arcas
Municipales, utilizando para ello los medios de pago y plazos que establece
el Reglamento General de Recaudación.
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
11.-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará en lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
De
conformidad con lo previsto en el Artículo 10, 1 b) y a los efectos de proceder
a las liquidaciones definitivas de las tasas y expedición de licencias de obras,
se establecen los siguientes módulos mínimos para valoración de los proyectos
de ejecución material de las obras proyectadas:
-
Edificaciones
residenciales:
-
Unifamiliar:
* Casa de
campo 269,30 €/m2.
* chalet
388,30 €/m2.
-
Plurifamiliar:
*Bloque
aislado 325,65 €/m2.
Si en el proyecto se
incluye el Ajardinamiento o Tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación,
su valoración se hará conforme a la clasificación establecida en precios de
"Urbanización y Ajardinamiento".
-
Edificaciones
comerciales:
-
Local
en estructura en cualquier planta de un edificio 181,60 €/m2.
-
Adecuación
o adaptación de locales construidos, en estructura 131,50 €/m2.
-
Naves
y almacén:
-
Cobertizo
sin cerrar. 112,70 €/m2.
-
Nave
de una sola planta. 144,05 €/m2.
-
Edificio
de oficinas incluido o anexo a la nave 181,60 €/m2.
-
Hostelería:
-
Bares,
cafeterías y restauranción 331,90 €/m2.
-
Hoteles
y Pensiones 356,95 €m2.
-
Hoteles
y aparthoteles 563,65 €/m2.
-
Estacionamiento
de vehículos:
-
Planta
baja rasante o semisótano 231,70 €/m2.
-
Planta
baja de edificio 187,85 €/m2.
-
Al
aire libre 56,35 €/m2.
-
Urbanización
y ajardinamiento 31,30 €/m2.
-
Sustitución
de cubiertas. 78,60 €/m2.
Para cualquier obra
o acto no contemplado en los anteriores módulos se aplicarán los cuadros de
precios mínimos editado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental,
o, en su defecto, los valores baremados en el Banco de Precios de la Construcción.
Las obras de reforma de edificaciones ya construidas se regirán por el módulo
más acorde con la obra, o, en todo caso, por las valoraciones de la obra a realizar,
con base a los precios de mercado que rigen en la construcción.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS
DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO CUALQUIER REMOCION DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA
VIA PUBLICA.
FUNDAMENTO Y REGIMEN
Artículo
1
-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por apertura de zanjas y calicatas
en terrenos de uso público local, y cualquier remoción del pavimento o aceras
en la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada
conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3,f) de la Ley 39/88 (redacción
Ley 25/98 de 13 de Julio).
-
Este
tributo es independiente y compatible con las cuotas que procedan, por otros
conceptos de ocupación de bienes de uso público municipal.
-
Con
independencia de las tasas, los contribuyentes quedan obligados a la reparación
de los desperfectos, o en su lugar, cuando proceda, a las indemnizaciones
que establece el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 39/88 citada.
HECHO
IMPONIBLE Y DEVENGO
Artículo
2
El
hecho imponible estará determinado por la prestación de cualquiera de los aprovechamientos
señalados en el artículo anterior, y la obligación de contribuir nacerá cuando
se inicie el aprovechamiento, una vez obtenida la correspondiente licencia,
o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización,
con independencia de las sanciones que procedan.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Están
obligados al pago, las personas naturales o jurídicas, así como las Entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las
respectivas licencias. En caso de aprovechamientos realizados sin la preceptiva
autorización, están solidariamente obligados al pago aquellas personas:
-
En
cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.
-
Los
que materialmente los realicen.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
Se
tomará como base del presente tributo, el tiempo expresado en semanas o fracción,
y los metros lineales de aceras y calles pavimentadas y sin pavimentar, o de
terrenos de uso público local en general.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
6
La
tarifa a aplicar por esta tasa, por apertura de calicatas y zanjas en la vía
pública, para cualquier fin, y cualquier remoción del pavimento o acera, será
la que se fija en el anexo a las Ordenanzas.
NORMAS DE GESTION
Artículo
7
-
El
tributo se considerará devengado, desde que nazca la obligación de contribuir,
a tenor de lo establecido en el artículo 2º anterior, y se liquidará por
cada aprovechamiento solicitado y realizado.
-
Las
cuotas, incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en efectivo
por ingreso directo, exigiéndose el depósito previo de su importe total
en el momento de la solicitud de autorización, para que ésta pueda ser admitida
a trámite.
-
La
liquidación del depósito previo se practicará teniendo en cuenta los datos
formulados por el interesado.
-
El
depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar
las obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la autorización.
Artículo 8
-
Cuando
se trate de obras quedeban ser ejecutadas inmediatamente por los graves
perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables,
etc.) podrán iniciar las obras sin haber obtenido la previa autorización
municipal, con la obligación de poner el hecho en conocimiento de la Administración
municipal a la mayor brevedad y solicitar la correspondiente licencia en
el plazo máximo de 24 horas siguientes al comienzo de las obras.
-
En
los supuestos del número anterior, deberán acreditarse ante el Ayuntamiento,
las circunstancias de urgencia de las obras, la imposibilidad material de
haber solicitado la previa licencia y los perjuicios que se hubieran derivado,
de no haberse procedido de forma urgente a la necesaria reparación.
Artículo 9
-
Cuando
no se trate de apertura de calicatas para la conexión de aguas, la reparación
del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo
y cuenta de quién se haya beneficiado de los mismo. En garantía de que el
interesado procederá a la perfecta reparación de aquellos, para poder tramitar
la solicitud deberá acreditar la constitución de la correspondiente fianza.
Si la garantía constituida no fuera suficiente para cubrir el montante de
las obras a ejecutar, el interesado abonará la diferencia conforme a la
cuenta de formule el técnico municipal.
-
El
relleno o macizado de zanjas y la reposición del pavimento deberá realizarse
por el Ayuntamiento, o cuando éste no le fuera posible, por el concesionario,
debiendo hacerse constar en este último caso dicha circunstancia en el documento
de licencia o en el volante de urgencia que resultarse preciso utilizar.
Artículo 10
-
La
licencia municipal deberá determinar el tiempo de duración del aprovechamiento,
si las obras han de desarrollarse en turnos ininterrumpidos de día y noche
y sistemas de delimitación y señalización de las mismas.
-
En
el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario
de la licencia, los servicios municipales estimen, previas las comprobaciones
pertinentes, que las obras no se han realizado según las exigencias técnicas
correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva
construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario
de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición,
relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.
-
La
Sección Técnica Municipal correspondiente comunicará al servicio de intervención
el plazo concedido para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido
el plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quede totalmente reparado
el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos,
de conformidad con la Tarifa, sin perjuicio de las sanciones que puedan
imponerse por la Alcaldía.
-
Si
las obras no pudiesen terminarse en el plazo concedido por la licencia,
o fuese preciso afectar con las mismas mayor superficie de la autorizada,
el interesado pondrá en conocimiento de la Administración Municipal tal
o tales circunstancias, debidamente justificadas, en el plazo máximo de
24 horas, para que sea practicada la oportuna liquidación complementaria.
El incumplimiento de esta obligación implica que el mayor tiempo empleado
o superficie afectada, sean considerados como aprovechamientos realizados
sin licencia.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
11
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos
en normas con rango de Ley.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
12
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
TASA
POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTALACIONES MUNICIPALES DEPORTIVAS Y CULTURALES
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios en instalaciones
municipales deportivas yu culturales, que se regulará por la presente Ordenanza,
redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4, o) de la Ley 39/88
(redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de este tributo:
-
El
uso de las piscinas municipales.
-
El
uso de los espacios deportivos y culturales municipales (Polideportivo municipal,
Campo de Fútbol Los Alcores, Pabellón Cubierto y Alcázar de la Puerta de
Sevilla).Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las
transcritas instalaciones.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Están
obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones, que
se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados en las mismas.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
4
Se
tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la
entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas,
frontones y demás instalaciones.
Artículo
5
La
obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante
la entrada al recinto, o se preste el servicio, previo pago de la tasa.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
6
Las
tarifas a aplicar serán las que se contienen en el anexo a las ordenanzas, según
los siguientes epígrafes:
Epígrafe primero.
Por entrada personal a las piscinas:
-
De
personas mayores de 16 años, días laborables.
-
De
personas mayores de 16 años, días festivos.
-
Hasta
16 años, días laborables.
-
Hasta
16 años, días festivos.
*
Están exentos los jubilados, menores de 2 años y minúsválidos.
Epígrafe segundo.
Por utilización de espacios deportivos y culturales municipales:
-
POLIDEPORTIVO
MUNICIPAL:
Por
la utilización de un espacio deportivo con vestuarios, duchas, balones, redes,
etc., por hora o fracción:
-
Con
iluminación natural.
Fútbol-sala:
Hasta
16 años, por hora o fracción.
Mayores
de 16 años, por hora o fracción.
Hasta
16 años, por hora o fracción.
Mayores
de 16 años, por hora o fracción.
Hasta
16 años, por hora o fracción.
Mayores
de 16 años, por hora o fracción.
-
Con
iluminación artificial.
Pistas
de fútbol-sala, baloncesto, balonmano, tenis:
Hasta
16 años, por hora o fracción.
Mayores
de 16 años, por hora o fracción.
Hasta
16 años, por hora o fracción.
Mayores
de 16 años, por hora o fracción.
Hasta
16 años, por hora o fracción.
Mayores
de 16 años, por hora o fracción.
-
CAMPO
DE FUTBOL:
Por
utilización del espacio deportivo con vestuarios, duchas, balones, redes, etc.,
por hora o fracción:
Hasta
16 años:.
Mayores de
16 años.
Hasta
16 años.
Mayores de
16 años.
-
PABELLON
CUBIERTO:
Utilización
del espacio deportivo (utilización de duchas, vestuarios, balones, redes, botiquín,
mesas y sillas de árbitros y bancos de jugadores), por hora o fracción:
-
Utilización
completa del pabellón:
-
Utilización
de pistas (voleibol, baloncesto, tenis de mesa).
-
Con
luz natural.
-
Con
luz artificial.
-
ALCAZAR
DE LA PUERTA DE SEVILLA:
Entradas:
-
Entrada
General.
-
Entrada
Reducida (naturales y residentes, estudiantes, jubilados, niños menores
de 12 años y grupos de más de 25 personas).
Epígrafe tercero.
Por utilización de espacios deportivos por clubes y otras entidades.
-
Utilización
de una instalación deportiva municipal por un club, con carácter local,
con acceso de público espectador, por un encuentro o partido.
-
Utilización
de una instalación deportiva municipal por club o entidad de carácter provincial,
regional o nacional, con acceso de público espectador, por un encuentro
o partido.
Se establece exención
de esta Tasa para aquellos clubs deportivos locales firmantes del Convenio de
colaboración entre Ayuntamiento y Clubs Deportivos (Pleno Municipal de 28-10-94).
*Las entidades que
utilicen las instalaciones, aportarán el personal necesario (porteros, taquilleros,
acomodadores, etc…) en los encuentros en que tenga acceso el público.
*Los desperfectos provocados
en la instalación deportiva municipal, durante la celebración de una actividad
correrán a cargo del Club o entidad concesionaria.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
7
Se
establece exención de esta Tasa para aquellos clubs deportivos locales firmantes
del Convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Clubs Deportivos (Pleno Municipal
de 28-10-94).
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
8
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE MERCADOS
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios en Mercados
y culturales, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme
a lo dispuesto en los artículos 20.4.u) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98
de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible la utilización de los diversos servicios establecidos en
el mercado municipal.
SUJETOS PASIVOS
Artículo
3
-
Son
sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas
físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que
utilicen las instalaciones municipales de mercado o se beneficien de los
servicios o actividades prestadas. Es decir, los concesionarios de autorización
para instalar y ocupar puestos en el Mercado de Abastos y los que utilicen
las cámaras.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
base imponible, la constituirá la clase de servicio prestado y la instalación
utilizada, atendiendo a la superficie ocupada y al tiempo de duración de la
ocupación.
DEVENGO
Artículo
6
Esta
Tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir desde que se presten los
servicios o se utilicen las instalaciones del mercado, con periodicidad.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
7
La
tarifa a aplicar será la que se indican en el anexo adjunto a las Ordenanzas.
Tarifa Primera.
Por los puestos cerrados en galerías, por cada mostrador, al mes: 39,35 €.
Cuando la correspondiente
licencia autorice a estos puestos para a venta de artículos propios de bodegones,
bares, cafés y similares, la cuota sufrirá un recargo del 20%.
Tarifa segunda.
Por venta de artículos propios de establecimientos de abacería, quincalla, bisutería,
ferretería, telas, vestidos, loza, cristal y similares, o frutas, pagarán una
cuota fija de 1,50 €, más 1,50 € por cada m2 y día.
Cuando la ocupación
sea en el Mercado de Abastos, la cuota tendrá una reducción del 25%.
Tarifa tercera.
Para la renovación y cambios de titularidad de concesiones administrativas,
se establece un cánon fijo de 42,10 €.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
8
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos
en normas con rango de Ley.
GESTION
Artículo
9
-
Derechos
de concesión de licencias: se aplicarán las cuantías fijadas en la Ordenanza
reguladora de la tasa de licencias de apertura de establecimientos correspondientes
a calles de 4ª categoría.
-
El
pago de dicha tasa se efectuará mensualmente por anticipado, en Depositaría
Municipal. Las ocupaciones de sitios se abonarán cuando se efectúen las
mismas.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
10
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS,
SILLAS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público
por mesas y sillas con finalidad lucrativa, que se regulará por la presente
Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3l) de la Ley
39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y terrenos de
uso público mediante la ocupación con mesas, sillas, veladores, y cualesquiera
otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa para:
-
Servicio
de establecimientos mercantiles que cuenten con la correspondiente licencia
municipal para los restaurantes, cafeterías y similares.
-
Uso
de socios de Peñas culturales o de recreo.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo
favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento,
si se procedió sin la oportuna autorización.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo
a la situación de los aprovechamientos, según la categoría de calles, a l tiempo
de duración de los mismos o al número de veladores que constituyen el aprovechamiento,
expresados éstos en metros cuadrados.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
6
Las
tarifas aplicables para la determinación de la cuota tributaria correspodiente
serán las que se contienen en el anexo de las Ordenanzas, con arreglo a los
siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.-.Ocupación
de la vía pública para situación de mesas y sillas con finalidad lucrativa,
por meses o años:
*
A las solicitudes sólo para el mes de septiembre se aplicarán las tarifas
incluidas en el epígrafe 4º.
Epígrafe 2.-
Por licencias para ocupación concertada por temporada de verano (1º de Junio
a 17 de Septiembre), por cada mesa y temporada:
Epígrafe 3.-
Tarifas por superficie acotada, al mes, al año y por la temporada de verano,
por -m2:
Epígrafe 4.-
Licencias para la ocupación de terrenos de uso público los domingos, festivos,
Semana Santa y fiestas de la Virgen de Gracia, por cada mesa y día:
*
Cuando a instancia de los industriales interesados se corte el tráfico de
vehículos en las calles que se instalen las mesas y sillas, las tarifas
correspondientes experimentarán un incremento del 20%.
DEVENGO
Artículo
7
-
La
obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitar la correspondiente
licencia, si se trata de concesiones de nuevos aprovechamientos.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día
primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las
tarifas.
-
Cuando
se trate de licencias concedideas en años anteriores, antes de realizar
la ocupación.
NORMAS DE GESTION
Artículo
8.
-
Las
entidades o particulares interesadas en la obtención de la licencia, presentarán
en el Ayuntamiento solicitud detallada de la clase y número de los elementos
a instalar, determinando la extensión y condiciones de la ocupación.
-
Las
autorizaciones se exigirán por meses o años naturales y anticipados cualquiera
que sea el número de días que se utilice el permiso. Las autorizaciones
que se obtengan para domingos, días festivos, Semana Santa o para las fiestas
de la Virgen de Gracia, se liquidarán por el número de días que se señale
al concederse la licencia y previamente a la obtención de ésta.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
9
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos
en normas con rango de Ley.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES Y SANCIONES
TRIBUTARIAS
Artículo
10
-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los
artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa
aplicable.
-
En
todo caso, se prohíbe:
-
Utilizar
o aprovechar el dominio público local sin autorización municipal.
-
Utilizar
o aprovechar mayor espacio del dominio público local del autorizado, modificar
las características del aprovechamiento o introducir cualquier alteración
del mismo sin la correspondiente autorización.
-
Se
consideran infracciones:
-
El
incumplimiento por parte del usuario o titular de las obligaciones contraídas
en la autorización o concesión.
-
Impedir
u obstaculizar la comprobación de la utilización o del aprovechamiento que
guarde relación con la autorización concedida, o con la utilización o aprovechamiento
especial del dominio público local cuando no se haya obtenido autorización.
-
Utilizar
o aprovechar el dominio público local sin que esté amparado por la correspondiente
autorización o concesión.
-
Desatender
los requerimientos municipales dirigidos a regularizar el uso o aprovechamiento
especial del terreno de uso público local.
-
Las
penalizaciones serán las siguientes:
-
Serán
sancionadas con un recargo del 20%, con un límite de 60,10 €, la cuantía
de la Tasa dejada de satisfacer dentro de plazo, las ocupaciones efectuadas
sin licencia y las que se excedan del aprovechamiento autorizado.
-
Serán
sancionados con multas que oscilarán entre 6,01 y 60,10 € en razón de la
importancia de la utilización privativa, el desatender el requerimiento
de los agentes de la autoridad, dirigido a comprobar y regularizar la ocupación
o utilización especial.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL
CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS,
ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS
FUNDAMENTO
Y RÉGIMEN
Artículo
1º
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,
así como el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15
a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local con mercancías, materiales de construcción,
escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, y otras instalaciones análogas,
que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.3 g) de la Ley 25/1.998, de 13 de julio, de modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo2º
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local
con:
-
Escombros,
tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales
análogos.
-
Vallas,
andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública
de las obras colindantes.
-
Puntales,
asnillas, y en general toda clase de aperos de edificios.
-
Grúas.
SUJETO PASIVO
Artículo
3º
-
Son
sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad
económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que disfruten,
utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio
particular, aunque no dispongan de la oportuna licencia o autorización.
RESPONSABLES
Artículo
4º
-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas
físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
DEVENGO
Artículo
5º
-
La
obligación de satisfacer la tasa regulada por esta Ordenanza nace:
-
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento
de solicitar la correspondiente licencia.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día
primero de cada semestre natural.
-
Cuando
las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses sin causa
justificada, las cuantías resultantes por aplicación de la tarifa segunda
sufrirán un recargo del cien por cien a partir del tercer mes y, en caso
de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las
cuantías serán recargadas en un 200%.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo
6º
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre,
no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en
las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
7º
La
base imponible, que será igual a la liquidable, se determinará atendiendo al
tiempo de duración de los aprovechamientos y a la superficie en metros cuadrados
o fracción ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados o fracción
delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas, así como
los metros ocupados por las grúas
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
8º
La
tarifa a aplicar será la que se indica en el anexo de las Ordenanzas según los
epígrafes siguientes:
Epígrafe
1º.-
Tarifa
1º.- Materiales de construcción:
Ocupación
de terrenos de uso público con escombros, materiales de construcción, vagones
para recogida y depósito de los mismos, por metro cuadrado o fracción, al mes
o fracción: 0,40 €.
Tarifa 2ª.- Vallas,
puntales, asnillas, andamios:
Ocupación de la vía
pública o terrenos de uso público con vallas, cajones de cerramiento, puntales,
asnillas, andamios u otros elementos análogos, por metro cuadrado o fracción,
al mes o fracción: 0,50 €.
Tarifa 3º.- Grúas:
Por cada grúa utilizada
en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía
pública, por cada metro, al mes o fracción 1,90 €.
Normas de aplicación
de esta Tarifa:
-
La
cuantía que corresponde abonar por la ocupación del vuelo por la grúa,
es compatible con la que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo
en la vía pública o terrenos del común.
-
El
abono de esta tasa no exime de la obligación de obtener la autorización
municipal de instalación.
Normas
de aplicación comunes a las Tarifas 1ª, 2ª y 3ª:
La
cantidad a pagar será el resultado de multiplicar la fijada en la tarifa que
corresponda por la superficie. Dicho producto se multiplicará a su vez por el
período de tiempo señalado en la correspondiente tarifa, siendo las cuotas mínimas
de 12,00 € en el caso de las tarifa 1ª, 13,50 € en la 2ª, y 15,00
€ en la 3ª.
Epígrafe
2º.-
Cuando
la ocupación de la vía pública a que se refiere el epígrafe anterior implique
la interrupción del tráfico para peatones o vehículos, por cada hora o fracción:
1,90 €.
REGIMEN
DE INGRESO
Artículo
9
El
pago de esta Tasa se realizará:
Tratándose
de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración
limitada, por ingreso directo, en la Tesorería Municipal, pero siempre antes
de retirar la licencia o la denominación que corresponda.
NORMAS DE GESTION
Artículo
10
-
Con
carácter general, los interesados en llevar a cabo aprovechamientos regulados
en esta Ordenanza deberán solicitar, previamente, la correspondiente licencia
municipal, haciendo constar en su solicitud la duración estimada
de la ocupación cuando resultare posible. Las licencias recogidas
en las Tarifas 1ª a 3ª no serán otorgadas hasta tanto no haya sido abonada
la primera o única liquidación de la tasa, que tendrá carácter de depósito
previo.
-
Cuando
la ocupación de terrenos de uso público implique la interrupción del tráfico
para peatones o vehículos, deberá solicitarse así expresamente. Una vez
autorizado por el Delegado de Tráfico, se retirarán las vallas indicadoras
de la jefatura de Policía Local, a donde deberán reintegrarse una vez utilizadas,
y de donde se pasará nota a la Oficina de Intervención del tiempo de interrupción.
-
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988, de
las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento
especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público
local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere
lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Cuando
no haya sido constituido dicho depósito, o el existente fuera insuficiente
para cubrir el importe de los daños causados, podrá seguirse la vía administrativa
de apremio para la exigencia de los costes de reconstrucción o reparación.
-
Si
los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Carmona será indemnizado
en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro
de los dañados. No podrá condonarse total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere el presente artículo.
-
Cuando
la naturaleza de las obras así lo requiera, la reposición de los pavimentos
de calzadas y aceras destruidas podrá efectuarla el Ayuntamiento de Carmona,
con cargo al interesado, aplicándose el depósito regulado en el apartado
anterior al reintegro del coste.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
11
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON PUESTOS, BARRACAS,
CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE
USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos,
barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos
de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico,
que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en los artículos 20.3 n) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de este tributo la ocupación, utilización privativa o el
aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal, con instalaciones
de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier
clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico,
así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo
favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento,
si se procedió sin la oportuna autorización.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo
a la superficie ocupada (medida en metros cuadrados) por el puesto, instalación
o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los
días naturales de ocupación, y el plazo por el que se autorice la industria
callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
6
Las
tarifas a aplicar serán las que se contienen en el anexo a las Ordenanzas según
los epígrafes siguientes:
Tarifa 1ª. Feria.
-
Licencias
para ocupaciones de terrenos con casetas de entidades públicas, sociedades,
casinos, peñas, tertulias, etc., por metro cuadrado o fracción.
-
Licencias
para ocupación de terrenos destinados a la instalación de casetas con fines
comerciales o industriales, por cada metro cuadrado o fracción.
-
Licencia
para ocupación de terrenos destinados a tómbolas, rifas, ventas rápidas
y similares. Por cada metro lineal o fracción.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos dedicados a columpios, aparatos voladores,
calesitas, juegos de caballitos, y en general cualquier clase de aparatos
de movimiento. Por cada metro lineal o fracción.
*
Cuando la ocupación se efectúe en la esquina de la calle, por metro lineal
o fracción.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a espectáculos pequeños, vistas
y similares, por metro lineal o fracción.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de teatros y circos.
Por sitio de 200 metros cuadrados.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de neverías, restaurantes,
bares, bodegones y similiares. Por sitio de 5 metros lineales.
*
Cuando se trate de industriales locales.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos con destino a chocolaterías, venta de masa
frita, bebidas y similares, por sitio de 20 metros lineales.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos para
la venta de helados, por sitio.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de máquinas de
algodón dulce, por sitio.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a instalación de puestos para la
venta de mariscos, por sitio.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos o casetas
para la venta de turrones y dulces.
-
Licencias
para ocupación de terrenos destinados a instalación de casetas o puestos
para la venta de juguetes, cerámicas, velones, bisutería y análogos. Por
cada metro lineal o fracción.
-
Licencias
para la ocupación de terrenos destinados a la utilización de casetas de
tiro y similares, por metro lineal o fracción.
-
Licencias
para ocupación de terrenos para instalar coches de choque, por sitio cada
pista.-
-
Licencias
para ocupaciones de terrenos con puestos para la venta de:
-
Flores
-
Aguas
y Tabaco.
-
Fotógrafos
y dibujantes, por sitio.
-
Licencias
para la venta ambulante, al brazo, de los siguientes artículos:
Globos,
bastones y baratijas, helados, mariscos, dulces, flores, otros artículos.
-
Licencias
para la venta ambulante, al brazo, de los mismos artículos, por día.
Tarifa 2ª. Fiestas
patronales y veladas.
-
Licencias
para colocación de casetas de entidades o asociaciones no mercantiles, por
metro cuadrado o fracción.
-
Licencias
para ocupación de terrenos destinados a la instalación de casetas con fines
comerciales o industriales, por cada metro cuadrado o fracción.
-
Licencias
para la instalación de neverías, bares, chocolaterías y similares, por metro
cuadrado o fracción.
-
Licencias
para la instalación de máquinas de algodón, dulces y helados, por metro
cuadrado o fracción.
-
Licencias
para la instalación de puestos de turrón, caramelos, dulces y frutos secos,
por metro cuadrado o fracción.
-
Licencias
para la instalación de columpios, norias, carrouselles, látigos, voladoras
y similares, por metro cuadrado o fracción.
-
Licencias
para la instalación de tómbolas y similares, por metro cuadrado o fracción.
-
Licencias
para la instalación de casetas de tiro o similares, por metro cuadrado o
fracción.
-
Licencias
para la instalación de puestos, o casetas para la venta de bisutería, juguetes,
cerámica, velones y análogos, por metro cuadrado o fracción.
Las
cuotas fijadas en esta tarifa comprenden todos los días de duración de la velada
o fiesta.
Tarifa 3ª. Navidad,
Semana Santa y Carnaval.
-
Licencias
para ocupaciones de terrenos con puestos de turrón, frutos secos, dulces
y similares, durante los días 20 de Diciembre al 6 de enero, o desde el
Domingo de Ramos al de Resurrección y días de Carnaval, por cada metro cuadrado
o fracción, con un mínimo de 2 metros cuadrados.
-
Licencias
para la instalación de puestos de frutas y otros géneros análogos, durante
los períodos indicados en el epígrafe anterior, por cada metro cuadrado
o fracción.
-
Licencias
para ocupaciones de terrenos para instalar tómbolas y similares. Por cada
metro cuadrado o fracción, y durante los días indicados en el epígrafe 1.
Tarifa 4ª. Temporadas
varias.
-
Ocupación
de terrenos municipales de uso público con neveras, cafés, restaurantes,
teatros, cinematográfos, exposiciones de cualquier naturaleza o cualquier
otra clase de espectáculos, al día, por metro cuadrado o fracción.
-
Ocupación
de terrenos municipales de uso público con circos.
-
Ocupación
de terrenos con carrouselles, calesitas y similares, por metro cuadrado
y día.
-
Ocupación
de terrenos con tómbolas y juegos de azar, por metro cuadrado y día.
-
Puestos
de melones, sandías, higos y las demás frutas propias de temporada y no
determinadas expresamente en otros epígrafes de esta Ordenanza, pagarán
por metro cuadrado o f racción por mes y con mínimo
de tres meses.
*Si no interesa la
aplicación de este epígrafe por preferir el solicitante una licencia por menos
tiempo, se aplicará la tarifa correspondiente a los artículos de superior
categoría que se establece en el epígrafe 6 de esta tarifa 4ª.
-
Licencia
para la venta de golosinas sin carácter permanente, por metro cuadrado y
día, con mínimo de 4 días.
-
Licencias
para la venta de artículos de superior categoría, sin carácter permanente,
por metro cuadrado y día, con un mínimo de 7 días.
Tarifa 5ª. Industrias
callejeras y ambulantes.
-
Vendedores
de golosinas, al día.
-
Fotógrafos,
al día.
Tarifa 6ª. Exposiciones.
-
Por
la ocupación de la la vía pública o terrenos de uso público para realizar
exposiciones de vehículos o similares. Al día, por metro cuadrado o fracción.
Tarifa 7ª. Rodaje
cinematográfico.
-
Por
la ocupación de la vía pública o de bienes o terrenos de uso público para
el rodaje cinematográfico. Al día, por metro cuadrado.
DEVENGO
Artículo
7
El
devengo del tributo se produce y nace la obligación de pago de la Tasa regulada
en esta Ordenanza:
-
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento
de solicitar la correspondiente licencia.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez
incluidas en los padrones o matrícula de esta Tasa, por semestres naturales,
en las oficinas de la Recaudación municipal.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
8
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos
en normas con rango de Ley.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
NORMAS DE GESTION
Artículo 9
-
Las
licencias para ocupación de terrenos, exceptuando el caso de la Feria, serán
solicitadas previamente al Delegado de Policía, con 7 días al menos, de
antelación al aprovechamiento, debiendo expresarse por el interesado las
condiciones y sitio en que el mismo ha de realizarse.
-
En
el caso de la Feria el Ayuntamiento podrá:
-
Conceder
directamente la totalidad del terreno a instalar en un tanto alzado.
-
Conceder
directamente parte del terreno y subastar el resto.
-
Subastar
la totalidad de los terrenos.
-
Subastar
independientemente cada parcela.
-
Subastar
o conceder directamente terrenos para algunas instalaciones concretas en
fecha y por expediente distinto del que se siga para el resto de los aprovechamientos.
-
Cuando
alguna caseta instalada en el Real de la Feria se encuentre sin adornar
a las 12 de la noche del día anterior al primer día de Feria, se estimará
caducada la licencia de aquélla, con pérdida de todos los derechos por parte
del concesionario. Las casetas deben quedar desmontadas dentro de los 30
días siguientes a la terminación de la Feria.
-
Si
algún concesionario utilizase mayor número de metros del que le fue adjudicado,
satisfará por cada metro de exceso el 100% del importe en que le ha sido
adjudicada, además de la cantidad en que le fue adjudicada.
-
No
se consentirá ninguna ocupación hasta tanto no se haya abonado y obtenido
la correspondiente licencia.
Artículo
10
El
pago de la Tasa se realizará:
-
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería
Municipal o donde así estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre
antes de retirar la correspondiente licencia.
Este
ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, quedando elevado
a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez
incluidas en los padrones o matrículas de esta Tasa, por semestres naturales,
en las oficinas de la Recaudación Municipal.
-
Antes
de solicitar la licencia de ocupación de terreno para la instalación de
circos, se abonará fianza por importe de 150,25 € para garantizar
la restitución del pavimento y la limpieza de la zona.
Se
procederá a la devolución de dicho importe una vez comprobado por el técnico
competente que se ha desalojado la zona, y el pavimento no ha sufrido alteración
alguna.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
11
En todo lo relativo
a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto
en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes
de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VIA PÚBLICA
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por instalación de quioscos en la vía pública,
que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en los artículos 20.3.m) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de este tributo la utilización privativa o el aprovechamiento
especial derivado de la instalación de quioscos en la vía pública, que se autoricen
por la Administración municipal.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se les
otorgue la licencia municipal para la instalación de los quioscos, o quienes
se beneficien del aprovechamiento especial, si se procedió sin la oportuna autorización.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
base imponible será determinada atendiendo a la categoría de la calle donde
radique la instalación y en función del tiempo de duración del aprovechamiento
especial o utilización privativa y de la superficie cuya ocupación queda autorizada
en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuere mayor.
DEVENGO
Artículo
6
La
obligación de pago de esta Tasa nace:
-
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento
de solicitar la correspondiente licencia.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada
uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo
7
-
La
cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifas
contenida en el anexo a las Ordenanzas, según los epígrafes siguientes:
Quioscos dedicados a la venta de
prensa, libros (excepto de texto), tabaco y golosinas, por m2 y trimestre.
-
Quioscos
dedicados a la venta de golosinas, tabaco y quioscos de helado, por m2 trimestre.
-
Quioscos
dedicados a la venta de prensa diaria, por m2, al trimestre.
-
Quioscos
dedicados a la venta de masa frita. Por cada m2 y trimestre.
-
Quioscos
dedicados a la venta de golosinas. Por m2 y trimestre.
-
Normas
de aplicación:
-
Las
cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente,
a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado
de exceso sufrirá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la Tarifa.
-
Para
la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de
la Tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie
ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie
anexa utilizada para la exposición de las plantas, flores y otros productos
análogos o complementarios.
NORMAS DE APLICACION
A
los efectos previstos para la aplicación de las Tarifas del artículo 7º,
las vías públicas de este Municipio se clasifican en cuatro categorías.
Anexo
a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este
Municipio, con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas.
Las
vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas
de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de Enero del
año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación
la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías
pública.
Cuando
el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia
de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará
la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
Los
parques, jardines y dehesas municipales serán consideradas vías públicas
de 1ª categoría.
NORMAS
DE GESTION
Artículo
8
-
La
Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa
por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad
lucrativa.
-
Las
cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de
tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
-
Las
personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados
en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia,
realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular
declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando
un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación
dentro del Municipio.
-
Los
servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones
formuladas por los interesados, concediendose las autorizaciones de no encontrar
diferencias con las peticiones de las licencias; si se dieran diferencias,
se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las
liquidaciones complementarias que procedan, concediendose las autorizaciones
una vez subsanadas las diferencias por los interesados y , en su caso, realizados
los ingresos complementarios que procedan.
-
No
se consentirá la ocupación de la via pública hasta que se haya abonado el
depósito previo del importe de la tasa, y se haya obtenido la correspondiente
licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar
lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa
y de las sanciones y recargos que procedan.
-
Una
vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde
su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado
o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.
-
La
presentación de la baja surtirá efectos a partir del dia primero del periodo
natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda.
Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de
la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
-
Las
autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas
a terceros. El incuplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de
la licencia.
REGIMEN
DE DECLARACION E INGRESO
Artículo
9
El
pago de esta tasa se realizará:
-
Tratandose
de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la Tesoreria
Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este
ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado
a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
-
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez
incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales,
en las oficinas de Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes
del trimestre hasta el día 15 del segundo mes.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
10
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente
previstos en normas con rango de Ley.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos
de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
11
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO
ESPECIAL DE LAS CASETAS DE TITULARIDAD MUNICIPAL
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento
especial de las casetas de titularidad municipal, que se regulará por la presente
Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3) de la Ley
39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO IMPONIBLE
Artículo
2
-
Podrá
autorizarse por el Alcalde la utilización de la Caseta Municipal ubicada
en el Paseo de la Feria para otras actividades culturales o recreativas
fuera del período de Feria, consistentes en:
-
Celebración
de reuniones, bodas, comuniones, etc.
-
Realización
de exposiciones particulares de tipo lucrativo, etc.
-
También
podrá autorizarse por el Alcalde o en su caso su representante personal
en la Barriada de Guadajoz la realización de estas mismas actividades en
la Caseta de la mencionada Barriada, de acuerdo con las programaciones y
propuestas de las distintas Delegaciones Municipales, Entidades y Asociaciones
de la misma.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Son
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten el aprovechamiento o en su caso los beneficiarios del mismo, si se
procedió sin autorización.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
4
La
base imponible, que coincidirá con la liquidable se determinará en función del
carácter lucrativo de la actividad a realizar, y según el número de personas
asistentes..
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
5
La
cuota a abonar por esta tasa será la que se contiene en el anexo de las Ordenanzas,
según los epígrafes siguientes, por cada utilización de la caseta y día:
-
Si
se trata de ACTIVIDADES Y CELEBRACIONES DE CARÁCTER NO LUCRATIVO, como bodas,
bautizos, etc
-
Si
se trata de ACTIVIDADES DE CARÁCTER LUCRATIVO, en función del aforo que
se cubra.
DEVENGO
Artículo
6
La
tasa se considera devengada, naciendo la obligación de contribuir desde que
se otorgue la licencia o autorización para la utilización de las casetas Municipales
o desde que se realice el aprovechamiento, si se procediera sin el oportuno
permiso.
GESTION
Artículo
7
-
El
destino principal de estos bienes de dominio público será su uso común general
y recreativo durante los períodos de Feria. En este período la Caseta ubicada
en la Barriada de Guadajoz podrá ser utilizada bajo la gestión y organización
de la Comisión de Festejos de dicha Barriada, de acuerdo con los criterios
de la Delegación de Festejos de este Excmo. Ayuntamiento y la Alcaldía o
su representante en la Barriada.
-
Para
la utilización privativa o aprovechamiento especial de las casetas para
otras actividades, todas las personas interesadas en la concesión deberán
solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización (según
modelo anexo) y no se consentirá ninguna ocupación o uso de este dominio
público municipal en tanto no se haya abonado la liquidción, que tendrá
carácter de depósito previo, y obtenido la licencia por los interesados.
Asímismo el interesado deberá constituir al presentar la solicitud una fianza
de 120,20 € en garantía de posibles daños o desperfectos.
Transcurrido
el plazo de un mes desde que el interesado solicite licencia sin que se hubiera
constituido el depósito previo y la fianza, se entenderá que desiste de su
petición, archivándose sin más trámites el expediente incoado para su concesión.
La
gestión, recaudación y disciplina de la Tasa por la utilización de las Casetas
municipales compete a los servicios económicos municipales.
-
En
dicha autorización se indicará la fecha de la celebración , duración, aforo
máximo permitido, y todas aquellas condiciones que se consideren necesarias
por parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento.
Estas
autorizaciones habrán de entenderse siempre concedidas en precario por lo
que en cualquier momento podrá el Ayuntamiento revocarlas, sin derecho a indemnización.
-
No
obstante, mediante convenio con la Comisión de Festejos de la Barriada de
Guadajoz podrá delegarse en ésta la organización, gestión y autorización
de las actividades previstas en este artículo, que competen una utilización
privativa o aprovechamiento especial de la caseta sita en la mencionada
Barriada, siempre que se comprometan a sufragar los gastos de su mantenimiento
en condiciones de seguridad, salubridad e higiene con los ingresos que se
obtengan por las liquidaciones de este precio público efectuados.
-
Se
podrá establecer por parte de las distintas Asociaciones y Entidades Culturales
y recreativas sin ánimo de lucro una PROGRAMACION DE ACTIVIDADES de este
tipo, en el que figurará el orden de prioridad y el plazo para su celebración,
a efectos de conocimiento de la Alcaldía o su representante en Guadajoz.
-
De
conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1.988 (redacción
Ley 25/1.998), de 28 de Diciembre, cuando la utilización privativa o el
aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del
dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa
a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los
respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de
su importe.
Si
los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual
al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las
entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Cuando
no exista depósito previo constituido o el existente fuera insuficiente para
cubrir el importe de los daños causados, podrá seguirse la vía administrativa
de apremio para la exigencia de los daños.
-
El
Ayuntamiento no se hace responsable de los daños que se puedan producir
a terceros durante la realización de las reuniones, celebraciones o cualquier
tipo de aprovechamiento autorizado a los interesados y que se realicen en
estas instalaciones municipales.
-
Cuando
se trate de la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, el
promotor deberá concertar una póliza de seguro para la cobertura de los
riesgos que puedan afectar a los espectadores o participantes no profesionales,
así como a terceros que pudieran resultar perjudicados como consecuencia
de las anomalías ocurridas en estas celebraciones ocasionales, no asumiendo
el Ayuntamiento la condición de promotor a todos los efectos legales, incluidos
los posibles derechos de autor.
-
Todas
estas autorizaciones o licencias tendrán carácter personal e intransferible.
No obstante, el Ayuntamiento podrá acordar la cesión a terceros de la correspondiente
autorización o licencia, previa solicitud de ambos interesados y siempre
con carácter excepcional. El incumplimiento de este mandato dará lugar a
la anulación de la licencia o autorización, sin perjuicio de las cantidades
que su titular venga obligado a abonar.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
8
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales,o los expresamente
previstos en normas con rango de Ley.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
9
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
-
Se
prohíbe, en cualquier caso:
-
Utilizar
o aprovechar las Casetas Municipales sin autorización.
-
Utilizar
mayor espacio del autorizado en la correspondiente licencia.
-
No
atenerse a las condiciones en que se otorgó la autorización.
-
Se
consideran como infracciones:
-
Utilizar
o aprovechar las Casetas Municipales sin autorización.
-
El
incumplimiento por parte del usuario o titular de la autorización o licencia
de las condiciones en que se otorgó ésta.
-
Desatender
a los requerimientos de la Administración dirigidos a regularizar el uso
de las Casetas Municipales.
-
Impedir
u obstaculizar las comprobaciones por parte de los servicios técnicos municipales
de que la utilización se realiza en las debidas condiciones y guarde relación
con la autorización.
-
Será
penalizada con multas de hasta 60,10 € la comisión de las infracciones señaladas.
-
Las
sanciones se graduarán atendiendo a la reincidencia, intencionalidad, importancia
de la utilización en función del espacio y coincidencia con festividades
locales.
Artículo
10
En
los supuestos contemplados en los artículos anteriores, la Administración podrá
dejar sin efecto las autorizaciones concedidas, todo ello sin perjuicio de la
liquidación de la tasa y de las penalidades que correspondan.
También
podrán adoptarse las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar
una adecuada utilización y mantenimiento de las Casetas de titularidad municipal.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio,
que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto
en los artículos 20.4) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios de ayuda
a domicilio, consistente en la alimentación, limpieza personal y de la vivienda
y demás asistencias que necesiten los enfermos o impedidos beneficiarios de
este servicio.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
se beneficien por los servicios o actividades, prestados o realizados por esta
Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.
RESPONSABLES
Artículo
4
1.
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos
38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo
40 de la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
base imponible de la Tasa regulada en esta Ordenanza, que coincidirá con la
liquidable, se determinará atendiendo a los ingresos que perciban cada sujeto
pasivo, con arreglo al porcentaje fijado en el artículo siguiente.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
6
Los
ingresos mensuales de cada unidad familiar se dividen por el número de miembros,
obteniéndose así el módulo de renta personal. Este módulo se multiplica por
el número de horas de servicio y por el número de miembros de cada unidad familiar
beneficiaria del servicio, obteniéndose la cuota de cada unidad familiar.
Tarifa
primera. Servicio de comidas
Ingresos personales
en euros: Por comida/día.
Hasta
la cuantía de la pensión no contributiva 0,95 €
Hasta
270,46 € 1,60 €
-
De
270,47 a 390,66 € 2,55 €
-
De
390,67 a 480,81 € 2,70 €
-
Ingresos
superiores a 480,81 €. 2,85 €
Tarifa
segunda. Por los otros servicios.
Ingresos personales
en pesetas: Por hora/fracción.
Hasta
la cuantía de la pensión no contributiva 0,65 €
Hasta
270,46 € 0,95 €
-
De
270,47 a 390,66 € 1,30 €
-
De
390,67 a 480,81 € 1,60 €
-
Ingresos
superiores a 480,81 €. 2,55 €
DEVENGO
Artículo
7
La tasa se considera
devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación
de los servicios derivados del hecho imponible.
Artículo 8
-
El
importe de las cuotas, se abonará mensualmente entregándose un recibo acreditativo
del pago. La persona encargada del cobro rendirá mensualmente cuentas de
los derechos recaudados efectuando su ingreso en la Caja municipal.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
9
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente
previstos en normas con rango de Ley.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
10
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ATENCION A NIÑOS/ÑAS
EN LA GUARDERIA INFANTIL "AMAPOLA" DE CARMONA
FUNDAMENTO
Y REGIMEN
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de atención
a niños/as en la Guardería Infantil "Amapola", que se regulará por
la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4,ñ)
de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13 de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios de atención,
en general, a los niños/as en la Guardería Infantil "Amapola" de Carmona.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
se beneficien por los servicios o actividades, prestados o realizados por esta
Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior, y que comprenden atención
en la Guardería.
RESPONSABLES
Artículo
4
-
Serán
responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de
la Ley General Tributaria.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
5
La
base imponible, que coincidirá con la liquidable, consistirá en una aportación
económica en función de los ingresos de la unidad familiar, según el baremo
que se detalla en el artículo siguiente.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo
6
Las tarifas a aplicar serán las
siguientes:
INGRESOS
€ PUNTOS CUOTA €
Hasta
300,51 /mes 10 9,05
300,52
/ 420,71 9 15,05
420,72
/ 540,91 8 24,05
540,92
/ 661,11 6 33,05
661,12
/ 781,32 5 42,10
781,33
/ 901,52 4 51,10
901,53
/ 1021,72 3 60,10
1021,73
/ 1141,92 2 72,10
1141,93
/ 1262,13 1 84,15
+
1261,13 0 90,15
*La
Tasa de Matrícula: 6,00 €
*La unidad Familiar con más de
4 miembros o poseedores del Título de Familia Numerosa tendrán reducción
de un 20% en la cuantía de aportar.
*Las
unidades familiares con más de un niño/a en la Guardería, el segundo tendrá
reducción de un 50% en la cuantía a aportar.
DEVENGO
Artículo
7
La
tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se
inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible.
EXENCIONES,
REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo
8
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre,
no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia
de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente
previstos en normas con rango de Ley.
GESTION
Artículo
9
-
El
importe de las cuotas se abonará mensualmente, en los primeros cinco días
del mes siguiente al del devengo.
-
Por
la Dirección o Administración del Centro se rendirán cuentas mensualmente
de los derechos recaudados, efectuando el ingreso de tales derechos en la
Caja Municipal.
-
El
Ayuntamiento podrá concertar con el I.A.A.S. y otras entidades públicas
en un tanto alzado la atención por niño/a correspondientes a los mismos.
INFRACCIONES
Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo
10
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones,
además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE MATRIMONIOS CIVILES
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA
Artículo
1
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de matrimonios
civiles ,que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo
dispuesto en los artículos 20.4) de la Ley 39/88 (redacción Ley 25/98 de 13
de Julio).
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2
Constituye
el hecho imponible de este tributo la prestación del servicio de matrimonios
civiles por este.
SUJETOS
PASIVOS
Artículo
3
Serán
sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas que soliciten y obtengan
la prestación del servicio.
BASE
IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo
4
La
base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo
al día y hora de celebración del matrimonio.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
5
Las
tarifas a aplicar serán las que se contienen en el anexo a las Ordenanzas, según
los epígrafes siguientes:
-
Matrimonios
celebrados en días laborables, de 10 ,00 a 15,00 horas.
-
Matrimonios
celebrados en días laborables, de 18,00 a 20,00 horas:
-
Si
uno de los contrayentes es residente
-
Si
ninguno es residente.
-
Matrimonios
celebrados en Sábados, domingos y festivos:
-
Si
uno de los contrayentes es residente
-
Si
ninguno es residente.
GESTION
Artículo
6
-
La
obligación de pagar la Tasa nace desde que se inicia la prestación del servicio,
estableciéndose el depósito previo del importe total, en el momento de la
solicitud.
-
Cuando
por causas no imputables al sujeto pasivo de la Tasa, el servicio público
no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
-
Las
deudas derivadas de la Tasa regulada por la presente Ordenanza podrán exigirse
por el procedimiento de apremio.
DISPOSICION
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día de
dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACION DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL,
EDUCATIVO Y DEPORTIVO
FUNDAMENTO
Y NATURALEZA
Artículo
1.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por realización de actividades de carácter
cultural, educativo y deportivo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal,
cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2.-
Constituye
el hecho imponible de la tasa la actividad municipal tendente a la realización
de actividades de carácter cultural, educativo y deportivo, prestadas por diversas
areas municipales.
SUJETO
PASIVO
Artículo
3.-
Son
sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien
de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento.
BASE
IMPONIBLE
Artículo
4.-
El
importe de esta tasa se fijará tomando como referencia el coste de la actividad
que se presta, así como su duración temporal.
CUOTA
TRIBUTARIA
Artículo
5.-
La
cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza
de la actividad, de acuerdo con las tarifas siguientes:
Tarifa primera.- Actividades
culturales:
-
Talleres
culturales:
-
Cursos
de iniciación: 6,00 €/mes
-
Cursos
de perfeccionamiento: 6,00 €/mes
Tarifa segunda.- Actividades
deportivas:
-
Escuelas
deportivas municipales.
-
De
carácter anual (por toda la temporada): Atletismo, baloncesto, Baby-basket,
ciclismo, fútbol, fútbol-sala, petanca, predeporte, tenis infantil y voleibol
13,20 €
-
De
carácter mensual:
Aerobic,
Gimnasia de mantenimiento, Gimnasia rítmica 7,80 €
Natación de invierno
13,20 €
Natación de verano:
-
natación
infantil 13,20 €
-
natación
de adultos, nado libre 15,05 €
-
Ligas
locales:
-
Deportes
de equipo (por equipo): baloncesto, fútbol sala 18,05 €
*Para
el ejercicio de esta actividad, deberá satisfacerse previamente una fianza
de 24,05 €
-
Deportes
individuales (por participante y modalidad) 3,60 €
-
Abierto
de Tenis "Ciudad de Carmona" (por participante y modalidad)
3,00 €
-
Campamentos
organizados por el Area de Juventud (por persona):
-
Infantiles
120,00 €
-
Juventud
90,15 €
-
Talleres
varios del Area de Juventud (por persona) 3,00 €
EXENCIONES
Y BONIFICACIONES
Artículo
6.-
No
se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
DEVENGO
Artículo
7.-
-
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad
municipal que constituye su hecho imponible. A este efecto, se entenderá
iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud
de prestación de dicha actividad.
GESTION
Artículo
8.-
-
El
sujeto pasivo estará obligado a satisfacer el importe de la tasa en el momento
de presentar la solicitud de prestación de la actividad municipal correspondiente.
-
En
caso de desistimiento antes de iniciar la actividad, deberá solicitar la
devolución del importe.
-
No
cabe devolución alguna en el caso de que se haya iniciado la prestación
de la actividad y no se haya solicitado antes de la misma.
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
9.-
En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará en lo dispuesto
en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva
en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de dicha
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS AL AMPARO
DE LA LEY DEL SUELO.
FUNDAMENTO,
NATURALEZA Y OBJETO
Artículo
1º.- Concepto.
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,
y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento acuerda la creación de la Tasa por prestación de servicios
urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo, que se regirá por la presente Ordenanza
Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada
Ley 39/1.988.
Será
objeto de esta Ordenanza la regulación de la Tasa Municipal por la prestación
de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de
los instrumentos de planeamiento y gestión que se especifican en el artículo
de la presente Ordenanza.
No
será de aplicación a aquellas Urbanizaciones que tengan suscrito Convenios urbanísticos
con el Ayuntamiento, las cuales se regirán por las disposiciones determinadas
en los mismos.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo
2º.
Constituye
el hecho imponible la prestación de los servicios municipales técnicos y administrativos
necesarios para la tramitación de los expedientes a que se refiere el artículo
anterior.
SUJETO
PASIVO, CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO
Artículo
3º.
Son
sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas
o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades,
que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio
separado, susceptible de imposición, solicitante de los respectivos servicios
municipales técnicos y administrativos, y los que resulten beneficiados o afectados
por los mismos.
RESPONSABLES
Artículo
4º.
-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria.
-
Serán
responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40
de la Ley General Tributaria.
EXENCIONES
Y BONIFICACIONES
Artículo
5.
No
se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las
normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
BASE
IMPONIBLE, TIPO IMPOSITIVO Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo
6.
Los
tipos de gravamen y las cuotas fijas, en aquellos servicios que así tributen,
son las que a continuación se especifican y serán de aplicación en todo el término
municipal.
La
cuota tributaria será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Tarifa
mínima X nº de Hectáreas gastos de publicación y notificación.
40
Siendo
las tarifas mínimas las siguientes:
-
Estudio
de Detalle: 273,35 €
-
Plan
Parcial y Planes especiales: 2101,80 €
-
Delimitación
de Unidades de Ejecución: 1253,55 €
-
Estatutos
y Bases de Actuación: 688,05 €
-
Proyectos
de compensación y reparcelación: 1046,20 €
-
Proyecto
de Urbanización: 688,05 €
En caso de que el resultado
de aplicar dicha fórmula sea menor a las tarifas mínimas, la cuota tributaria
será ésta última.-
REGIMEN
TRANSITORIO Y REDUCCIONES EN LA CUOTA
Artículo
7º.
Teniendo
en cuenta que la tramitación de los expedientes objeto de la presente Tasa consta
de fases perfectamente diferenciadas, a saber, aprobación inicial, provisional
(en el caso de los planes) y definitiva, se establece el siguiente régimen transitorio
con las reducciones de la cuota en función de la figura frente a la que nos
encontremos y el estado de tramitación de la misma.
Como
norma general no será de aplicación la presente Tasa a aquellos procedimientos
que a la entrada en vigor de la misma haya recaído el acuerdo de aprobación
definitiva.
Si
se ha iniciado el expediente pero no ha recaído ningún acuerdo aún la tributación
será por la cuota íntegra. Si por el contrario ya hubiera aprobación inicial
y estuviera pendiente la aprobación provisional o definitiva se disminuirá la
cuota de la siguiente forma:
-
Planes
Especiales y Planes Parciales.-
Si
no ha recaído aprobación provisional o definitiva, la cuota tributaria será
el resultado de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación
el 36%.
Si
está pendiente de aprobación definitiva la cuota tributaria será el resultado
de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación el 21%.
-
Estudios
de Detalle y Delimitación de Unidades de Ejecución.-
Si
no ha recaído aprobación definitiva la cuota tributaria será el resultado
de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación el 41%.
-
Proyectos
de Urbanización.-
Si
no ha recaído aprobación definitiva la cuota tributaria será el resultado
de aplicar a la que corresponda por la totalidad de la tramitación el 33%.
SINGULARIDAD
DE LOS PROYECTOS DE REPARCELACIÓN
Artículo
8º.
La
tasa por la tramitación de Proyectos de Reparcelación, cuando el sistema de
actuación sea el de cooperación, sólo se devengará en aquellos supuestos en
los que los Servicios Técnicos Municipales sólo intervengan en la tramitación
del procedimiento pero no en la redacción del Proyecto.
DISPOSICION
FINAL.
La
presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir de dicha fecha, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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