Artículo 21 (Ley Reguladora de Bases de Régimen Local. Ley
7/85 de 2 de Abril)
- El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo
caso, las siguientes atribuciones:
- Dirigir el gobierno y la administración municipal.
- Representar al Ayuntamiento.
- Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos
en las presente Ley y en la legislación electoral general, de la
Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales,
y decidir los empates con voto de calidad.
- Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
- Dictar bandos.
- El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión
de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas
estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de
cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos
ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando
el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen
el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar
pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto
y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas
para la selección del personal y para los concursos de provisión
de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que
no sean fijas y periódicas.
- Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar
su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio
de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral,
dando cuenta al Pleno, en estos últimos dos casos, en la primera
sesión que se celebre. Esta atribución se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley.
- Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
- Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del
planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como
la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos
de urbanización.
- El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa
del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere
delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la
competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera
sesión que celebre para su ratificación.
- La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad
en materias de la competencia de la Alcaldía.
- Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe
o de infortunios públicos y grave riesgo de los mismo, las medidas
necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
- Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción
de las ordenanzas municipales, salvo en los caso en que tal facultad esté
atribuida a otros órganos.
- Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere
el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier
caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual
cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre
que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje
indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer
ejercicio, ni la cuantía señalada.
- La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando
sea competente para su contratación o concesión y estén
previstos en el Presupuesto.
- La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere
el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000
de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no
supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico
cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
- El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo
atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
- Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos
del Ayuntamiento.
- Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que
la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen
al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
- Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
- El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo de convocar
y presidir las sesiones de pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir
los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones
de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación
del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las
enumeradas en los apartados a), e), J), k), l), y m) del número 1 de
este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión
de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
Artículo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril